Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes


La Asunción, 05 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000250
ASUNTO : OP01-D-2008-000250

RESOLUCION JUDICIAL

DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD FISCAL:

La Representante Fiscal, en audiencia de calificación de Procedimiento vista la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, indicó lo siguiente: “…en virtud de que él mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de INEPOL, quienes montaban un dispositivo de seguridad en la Avenida General José Asunción Rodríguez, específicamente debajo del puente del Sector Conejeros, avistaron a un vehiculo color blanco, modelo Daewoo cielo, con rotulación de taxi abordado por dos sujetos, uno un adulto que se encuentra a la orden de la Fiscal Cuarta de Drogas y el adolescente presente en esta audiencia, a quienes le señalaron que detuvieran el vehiculo para hacerle la inspección tanto a las personas como al vehiculo, encontrándose que en el referido vehiculo incautaron cinco envoltorios tipo panelas de forma cuadradas, confeccionadas en material sintético de color rojo, contentivas de restos vegetales, compactados de color pardo verdoso y semillas del mismo color con fuerte olor penetrante de presunta droga; esta inspección se efectuó frente a cuatro testigos plenamente identificados en el acta policial, razón por la cual precalifico el anterior hecho como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MARIHUANA), hecho previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Asimismo requiere el Ministerio Público que se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se decrete la Prisión Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo al articulo 581 literal a de la ley especial. Es todo”.

DE LO DECLARADO POR EL ADOLESCENTE

Una vez impuesto de sus derechos y garantías, el adolescente de autos manifestó: ” Yo conocí por allá una amistad de nombre IDENTIDAD OMITIDAy el me presento por teléfono aun amigo de él y este me dijo si quería ganarme una plata y como yo estoy solo y no tengo a nadie le dije que si, nos pusimos de acuerdo y me dijo me dijo que en la entrada de la Isleta I pasara recogiendo una droga para entregarla por los lados de la Asunción, yo llego al sitio y una mujer margariteña, que se acerco a mi y me pregunto que si era IDENTIDAD OMITIDA y me entrego eso y me dijo que ya me iban a llamar, me entrego una bolsa negra, pero como llamaba mucho la atención yo lo saque y estaban dos bolsas pequeñas, entonces yo voy caminando desde la isleta I hasta Isleta II, me dieron el numero de teléfono del tipo y yo lo llame para ver donde nos veíamos para entregarle la droga, luego lo llame y me puso la cita en la bomba cocheima, ahí en una licorería que llaman Don Alfredo, de ahí iba pasando el taxista y yo lo pare, y yo le digo que me haga una carrera para llevar unos repuestos y el señor me cobro cuarenta y cinco mil bolívares, entonces yo le digo que abra la maleta porque los repuestos que supuestamente llevaba estaban botando aceite, entonces el apretó el botón desde adentro y se abrió la maleta, entonces yo alce un cartón que estaba en la maleta donde estaba el porta llanta y metí la droga allí. Cuando íbamos por el puente de conejeros, estaba una alcabala, el policía nos para y el señor agente nos pidió que nos bajáramos del vehiculo nos pidieron los papeles y empezaron a revisar el vehiculo por todos lados, yo le dije al policía que me colaborara porque yo no tenia papeles y que nos dejara ir rapidito, entonces el no quiso y tardo como 5 minutos revisando la maleta y el policía se dio cuenta por el olor y pregunto que quien consumía marihuana y yo le dije que yo, pero siguieron revisando la meta y encontraron la droga”. Es todo.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

La Dra. Yaritza Cardozo, en su carácter de defensa expuso: “Viendo la exposición del ministerio publico y mi defendido se demuestra que el es responsable de los hechos que aquí se expusieron, que es una persona que esta prácticamente solo, y si yo puedo ayudar en todo lo que sea en beneficio de el, para mejorar su calidad de vida. Me aboca a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la calificación del procedimiento Ordinario, me puedo hacer responsable de el, solicito la copia certificada del acta de presentación de mi defendido para ayudar mañana en la presentación del adulto, ya que el señor fue engañado y el no sabia nada. Me comprometo a conseguir la partida de nacimiento de mi defendido. Es todo”.

DE LA MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas y Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir observa previamente: De lo expuesto por el Ministerio Público, ciertamente existe la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta presunción nace del inicio de una investigación por un hecho típico y antijurídico el cual fue considerado por la vindicta pública, como “Tráfico en la modalidad de Ocultamiento”, tal como lo contempla el artículo 31 “ejusdem”, deducido a través de los elementos de convicción presentados, dentro de los cuales se valora la detención practicada por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de (INEPOL) Instituto Neo-Espartano de Policía practicada adolescente de autos, en horas de la tarde del día de 04-10-08, en la Avenida General José Asunción Rodríguez, específicamente ubicado debajo del elevado del Sector Los Conejeros, Municipio Mariño de este estado, toda vez que los funcionarios policiales en alcabala de seguridad procedieron a revisar chequeos de vehículos automotores y personas y en esta oportunidad procedieron a revisar un vehículo de color blanco, marca Daewoo Cielo, con rotulación de taxi, FAG88V, conducido por el adulto ciudadano, JULIO CESAR MARTINEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, encontrando en el mismo en la maletera y en presencia de los testigos ciudadanos: ENZO RAFAEL AREVALO MAGALLANES, JESUS JOSE ROJAS Y JOSE ALEXANDER MARTINEZ, todos identificados en autos y quienes fueron contestes en manifestar que la droga incautada se encontraba en la maleta del vehiculo de referencia y específicamente en el porta llantas, presentada en forma de panelas envueltas en material sintético de color rojo, las cuales fueron sometidas a Experticia Botánica N° 9700-073-001, suscrita por los expertos CARLOS RODRIGUEZ Y JESUS LUNA, los cuales indicaron que las muestras presentadas obtuvieron un peso netote CUATRO (KILOGRAMOS (04kg) SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (657 Mlg) CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS(400mlg) siendo la misma MARIHUANA (Cannabis Sativa), así mismo se evidencia prueba toxicológica en vivo, practicada al adolescente de autos, quien resultó ser positivo en raspado de dedos de marihuana y en orina positivo en cocaína y marihuana, aunado a ello la declaración del adolescente de marras, hacen sin duda sospechar de forma fundada que el adolescente estaba ocultando y transportando la droga incautada por el ofrecimiento que éste mismo manifiesta.

De lo anterior, se desprende que la investigación solicitada por la Vindicta pública de autos, determinará en forma definitiva la calificación del hecho delictivo y hasta que grado y modalidad fue la participación del adolescente imputado; no obstante de lo presentado sí existen elementos que lo vinculan al hecho delictivo y por ende siendo un delito grave, de lesa humanidad por el daño que este causa a la colectividad, el peligro de fuga a los efectos de la imposición de la medida cautelar, se encuentra ajustado a derecho toda vez que, trátese de una adolescente sin arraigo en este estado, son familiares que puedan garantizarle al estado su presencia frente al proceso en libertad, aunado a la sanción que pudiera llegar a imponérsele, la cual conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Tráfico de Drogas en todas sus modalidades, puede ser objeto de sanción Privativa de Libertad, hasta por el lapso de cinco años; de tal manera que es proporcional al hecho imputado aunado a los elementos de convicción traídos en esta prima fase de la investigación y las condiciones personales del adolescentes, determinan el peligro de fuga concebido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual obliga al juez a medir la imposición de esta medida sino existe otra forma posible de garantizar que el subjudice de autos, no evadirá el proceso y precisamente el hecho repito de que el mismo, no tenga arraigo en este estado, no tiene oficio definido, sin familiares en el país, ya que él mismo manifestó en su identificación que su progenitora se encuentra en Colombia desde hace un año y medio y desde ese tiempo está sólo, aunado a ello la magnitud del delito y la sanción que puede llegar a imponérsele.

Por último, bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, no podemos dejar de sospechar que en estos delitos son utilizados los adolescentes, para el transporte, el ocultar y en definitiva distribuir droga, bajo la premisa de que éstos jóvenes obtengan la droga para los efectos de su propio consumo; no obstante la cantidad incautada descarta que la misma era para estos fines, lo cual hace presumir fundamente que la misma era para los frutos de la distribución.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: La prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se estima la calificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ello quedara detenido en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” adscrito al IAMENE, ciudad de Porlamar, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa y se ordena, expedir copias certificadas de la presente acta y ser entregadas el mismo día de hoy a la defensa de autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 “Ejusdem”. QUINTO: De oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 “Ibidem”, se acuerda la practica de las evaluaciones Clínico Sociales al adolescente de autos, para el día MIERCOLES 08 de Octubre de 2008, a las 12:00 horas PM. Ofíciese y emítase boleta de traslado. SEXTO: Vistas las condiciones personales de este adolescente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91 “Ejusdem”, debe compulsarse copia certificada de la presente acta al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los efectos del dictado de las Medidas de Protección requeridas y en este sentido se exhorta las establecidas en los literales d, e, f, y h todas contendidas en el artículo 126 “Ejusdem” en concordancia con lo pautado en el artículo 160 “Ibidem”.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,



DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES