REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000195
ASUNTO : OP01-D-2008-000195
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 01-10-2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f) y 604 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXX, de 16 años de edad, Cédula de Identidad sin tramitar, de profesión u oficio pescador, domiciliado en el sector OMITIDO, OMITIDO, casa sin número, color azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXXXXX, de 16 años de edad, Cédula de Identidad sin tramitar, de profesión u oficio pescador, domiciliado en el sector OMITIDO, OMITIDO, casa sin número, color azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del subjudice de autos, por los hechos que los mismos consistieron en los siguientes: “Los hechos se originan a razón de Visita Domiciliaria ordenada en fecha 17 de Julio del presente año bajo el Nº 079, emanada del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en la Calle Virginia Fajardo, casa S/N de color azul, con rejas y puertas de metal color blanco, Sector Los Delfines, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano conocido como “OMITIDO”, así funcionarios adscritos a la DISIP se apersonaron a la residencia a allanar en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: ciudadanos: William José Gamboa, C.I V-15.279.739 y Gruvel Rafael Espinoza, C.I V-10.197.443 y estando en el lugar verificaron que, en el techo habían dos ciudadanos entre ellos el adolescente imputado, por lo cual procedieron a acceder al lugar y allí en presencia de los ciudadanos antes identificados, encontraron un arma de fuego tipo revolver calibre 38, al lado de la cual se halló una bolsa de color azul, contentiva de otra bolsa de colores negra y amarilla y en el interior de esta, se avistó una pasta semi-dura de color blanquecino, la cual fue sometida a experticia química, donde se determinó que la misma es “Cocaína Base” con un peso neto de Veintiocho (28) gramos con Novecientos ochenta (980) miligramos (destacado nuestro). Igualmente, se debajo de una colchoneta, fue incautado dentro de una bolsa con las palabras “Corn Flakes Kellogs” las cuales contenían Veintitrés (23) recortes de papel aluminio cortados de manera rectangular y luego, al bajar a la residencia para revisar todos los ambientes que la componen, localizaron en la primera habitación, en una mesa de noche, dos cartuchos calibre 380 y un cartucho calibre 38 y en la segunda habitación, dinero en efectivo en un total de Mil ochocientos cuarenta Bolívares Fuertes (1.840 BsF) en diferentes denominaciones, la cantidad de Trece dólares americanos (13 $) divididos en ocho billetes de un dólar y uno de cinco dólares (destacado nuestro). Por estos hechos la representación fiscal, solicitó el enjuiciamiento del subjudice de autos, requiriendo la sanción de privación de libertad.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA:
El Dr. HASSAN EL HAWI, ampliamente identificado en autos, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió: “Oída la Admisión de los Hechos realizada por mi defendido, solicito de este Tribunal, imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero visto que mi defendido admitió los hechos se haga la rebaja correspondiente a la sanción imponible”. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente de marras, se encuentran acreditadas en las actuaciones probatorias recogidas en la investigación, admitidas en su totalidad en el acto de audiencia preliminar y recabadas en forma lícita, siendo estos elementos de convicción procesal, los siguientes:
PRIMERO: Acta Policial S/N de fecha 22 de julio del 2008, suscrita por funcionarios Inspector Jefe JOSE MEDINA, WILMER COLMENARES, GUSTAVO GUTIERREZ Y FRANK RONDON adscritos a la Base de Contra Inteligencia de a Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, donde consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado evidenciándose entre otras cosas lo siguiente: “ Siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy, continuando con las averiguaciones señaladas en las actas procesales que anteceden y cumpliendo instrucciones de la superioridad y con conocimiento de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial me trasladé en compañía de los funcionarios…hacia la siguiente dirección; Calle Virginia fajardo, casa sin número de color azul, con rejas y puertas de metal de color blanco, sector Los Delfines, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, con la finalidad de darle fiel cumplimiento a la Orden de allanamiento signada con el número 079 de fecha 17 de julio del 2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta…nos hicimos acompañar de dos ciudadanos quienes en calidad de testigos quedaron identificados de la siguiente manera WILLIANS JOSE GAMBOA…GRUVEL RAFAEL ESPINOZA…procediendo a tocar la puerta principal del referido inmueble y la y la misma fue abierta por una persona del sexo femenino, a quien nos les identificamos como funcionarios de los Servicios de Inteligencia y Prevención “DISIP” y le expusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar, presentándole la Orden de Visita Domiciliaria y haciéndole entrega de copia de la misma…al ingresar al inmueble nos percatamos que se encontraban dos ciudadanos en el techote la vivienda tipo placa, por lo que procedimos a subir a la misma y luego de identificarnos como funcionarios de este despacho procedimos en presencia de los testigos a solicitarle su documentación quedando identificados de la siguiente manera MARIN NARVAEZ ALEXANDER JOSE…y ALEXANDER LA ROSA GONZALEZ…luego se procedió a efectuar la revisión del lugar, encontrando al lado de un colchón un arma de fuego tipo revólver, de color negro, marca Smith&Wesson…con seis cartuchos sin percutir, calibre 38 mm y al lado una bolsa de material sintético de color azul, contentiva en su interior de una bolsa de material sintético de rallas de colores negras y amarillas contentiva a su vez de una pasta dura de color blanquecino presuntamente clorhidrato de cocaína y una bolsa de material sintético, de color blanco, donde se pueden leer Corn Flakes Kellogg´s, contentiva a su vez de veintitrés (23) pedazos de papel aluminio de forma rectangular, y luego se procedió a revisar los ambientes de la vivienda compuesta de dos habitaciones en la primera se encontró en una mesa de noche en el interior de una gaveta superior derecha dos cartuchos calibre 380 mm y un cartucho calibre 38 special…en la segunda habitación se encontró una caja color dorado y marrón de forma rectangular…contentiva en su interior de treinta y tres billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes,, las cuales suman la cantidad de seiscientos sesenta (660) bolívares fuertes, dieciocho (18) billetes de la denominación de diez bolívares fuertes la cual suman la cantidad de ciento ochenta (180) bolívares fuertes, trece (13) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes la cual suman la cantidad de seiscientos cincuenta (650) bolívares fuertes, dos (02) billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, la cual suman la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes, ocho billetes de la denominación de un dólar americano, la cual suman ocho (08) dólares americanos, un billete de la denominación de cinco (05) dólares americanos, una cadena de color dorado…”.
SEGUNDO: Acta de visita domiciliaria de fecha 22/07/08 suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JOSE MEDINA, WILMER COLMENARES, GUSTAVO GUTIERREZ Y FRANK RONDON adscritos a la Base de Contra Inteligencia de a Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, y los testigos WILLIANS JOSE GAMBOA y GRUVEL RAFAEL ESPINOZA, donde se deja constancia de la manera como fueron localizada la droga y demás objetos durante el registro de la vivienda allanada.
TERCERO: Orden de allanamiento Nro. 079 de fecha 17/07/08 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde se autoriza a efectuar el registro de la vivienda descrita en los autos de la siguiente manera: vivienda de color azul, con puertas y rejas de color blanco, ubicada en la calle Virginia Fajardo, sector Los Delfines, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde reside un ciudadano conocido como “El Gato”.
CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano WILLIANS JOSE GAMBOA titular de la cédula de Identidad Nro. 15.279.739 rendida en la sede de la DISIP en la cual entre otras cosas expuso: “…llegamos a una casa de color azul ubicada en el barrio los delfines los funcionarios tocaron la puerta…y otros se treparon en el techo de la casa donde vi a dos chamos después ellos me subieron por una escalera que estaba en el fondo de la casa y encontraron en el piso un revólver y levantaron una colchoneta y encontraron una bolsa de color azul y dentro otra bolsa de rallas negras y amarillas y había una porción de pasta de color blanco y otra bolsa de Corn Flackes donde se encontraba varios pedazos de aluminio…luego nos bajaron y en la primera habitación encontraron u cartucho y mi otro compañero lo llevaron para la otra habitación…A la pregunta formulada diga usted las características fisonómicas de las personas que tenía en posesión el arma y la droga contesto: uno de ellos tenía un collar de pepas de colores de contextura fuerte y piel morena y el otro era flaco de piel morena con mechitas pintadas de color amarillo…”.
QUINTO: Acta de entrevista del ciudadano GRUVEL RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.197.443 rendida en la sede de la DISIP, en la cual entre otras cosas expuso: “…nos llevaron a una casa de color azul, donde los funcionarios tocaron la puerta y salio una muchacha a quien le mostraron la orden e allanamiento, luego nosotros entramos a la casa los funcionarios se dirigieron a la segunda planta donde consiguieron a dos personas una de ellas con pantalones cortos de color negro con un collar de santería los funcionarios consiguieron revólver de color negro con seis cartuchos sin percutir y debajo del colchón donde estaban esas personas se encontró una bolsa de color azul dentro de esta estaba una bolsa de rayas de color negro y amarillo los funcionarios la abrieron y había un polvo blanco, también había una bolsa con la descripción de Corn Flackes la cual tenía en su interior unos trozos de papel de aluminio también se consiguió un cartucho de escopeta de color rojo, luego comenzaron a revisar los cuartos uno por uno y en el segundo cuarto consiguieron dos billetes de cien bolívares fuertes, treinta y tres billetes de veinte bolívares fuertes, y ocho billetes de dólares americanos y un billete de cinco dólares americanos y dieciocho billetes de diez bolívares fuertes y una cadena de color dorado…”.
SEXTO: Resultado de la experticia química signada con el número 9700-073-022 de fecha 23/07/08 suscrita por los expertos JESUS LUNA y MIRIAM MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada a la droga incautada en el procedimiento policial, la cual resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de veintiocho (28) gramos con novecientos ochenta (980) miligramos.
SEPTIMO: Resultado de la experticia toxicológica en vivo signada con el número 9700-073-061 de fecha 23/07/08 suscrita por los expertos JESUS LUNA Y MIRIAM MARCANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, donde se evidencia que el adolescente imputado EDGAR GREGORIO VASQUEZ MARIN resultó positivo en el raspado de dedos de marihuana, así como en el consumo de marihuana.
OCTAVO: Experticia de reconocimiento legal sin número de fecha 23/07/08 suscrita por el Inspector FRANK RONDON adscrito a la DISIP, practicado a varios de los objetos incautados, así como el dinero localizado durante el registro de la vivienda allanada.
NOVENO: Oficio signado con el número 400.440-293-08 de fecha 23/07/08 dirigido al CICPC sub-delegación de Porlamar, mediante la cual se envía una arma de fuego tipo revólver calibre 38, con seis balas, a los fines de la práctica de experticia técnica.-
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la responsabilidad para el adolescente de marras, por los hechos que ocurrieron en horas de la mañana del día 22 de Julio del año 2008, donde funcionarios adscritos a la DISIP, en visita domiciliaria practicaron la detención del adolescente de autos y conjuntamente con él, objetos de interés criminalísticos que lo involucran directamente en el delito de Distribución Menor de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, como: lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que de lo expuesto y presentado por el el Ministerio Público, ciertamente existe la comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado como “Distribución Menor”, tal como lo contempla el último aparte del artículo 31 “ejusdem”, deducido a través de los resultados encontrados en la practica de la Orden de Allanamiento fechada 17/07/2008, según consta al folio 01, registrada bajo el Nº 079 y suscrita por el Juez de Control Cuarto de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal de este Estado.
Así, los funcionarios de la Base de Contra Inteligencia Nº 604 de la DISIP, todos plenamente identificados a los folios del 02 al 06, y en presencia de dos testigos, William José Gamboa, C.I V-15.279.739 y Gruvel Rafael Espinoza, C.I V-10.197.443, y procedieron al registro de la vivienda con las siguientes características, Casa S/N de color azul con rejas metálicas y puertas de color blanco, en la Calle Virginia Fajardo, Sector Los Delfines, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, destacándose que en el preciso instante de la llegada, fueron avistados dos ciudadanos en el techo de dicha vivienda, por lo cual, se procedió en presencia de los dos testigos, a constatar, tanto la revisión del lugar como la actividad que se encontraban realizando estas personas, las cuales fueron aprehendidas siendo una de éstas, el adolescente sancionado el día de hoy.
Corolario de lo anterior, este adolescente se encontraba en compañía de un ciudadano adulto identificado como, Marín Narváez Alexander José, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.896.215, encontrando en posesión de éstos un colchón, un arma de fuego tipo revolver, tal como constó en el acta de cadena de custodia, la cual riela al folio 29 de las actas de investigación y asimismo un arma de fuego tipo revolver calibre 38, al lado de la cual se encontraba una bolsa de color azul que contenía otra bolsa de colores negra y amarilla que en su interior fue localizada una pasta semi-dura de color blanquecino, que al ser sometida a Experticia Química, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de Veintiocho (28) gramos con Novecientos ochenta (980) miligramos, encontrándose esta debajo de una colchoneta, asimismo, una bolsa con las palabras CORN FLAKES KELLOGS escritas, que contenía Veintitrés (23) recortes de papel aluminio cortados de manera rectangular, una caja de color dorada y marrón de forma rectangular.
Posteriormente, al bajar a la residencia, éstos funcionarios procedieron a la revisión de los otros espacios de la vivienda compuesta por dos habitaciones, localizándose en la primera, en una mesa de noche, dos cartuchos calibre 380 y un cartucho calibre 38, y siendo específicamente las 12:00 horas de la tarde en plena actividad de registro, se apersonó a la residencia precedente, un ciudadano quien dijo ser el propietario de la misma, identificándose como Marín Rafael José, C.I 9.304.358, y en presencia de éste, fue realizada la revisión de la segunda habitación, en la cual se localizó la caja dorada mencionada en la cadena de custodia, así como el dinero en efectivo, denominación Bolívares Fuertes, también descritos, los Trece dólares americanos (13 $) y una cadena de color dorado, de esta acta policial, constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo avistado en la vivienda allanada y en atención a estos objetos de interés criminalístico por el delito imputado, debe esta decisora relacionarlos o adminicularlos, con las entrevistas de los testigos que presenciaron el procedimiento descrito, así el primero de estos, ciudadano William José Gamboa, manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “…Me encontraba cerca del Banco del Caribe (…) cuando llegó una comisión de la DISIP y me solicitaron mi Cédula de Identidad, indicándome que los acompañara a realizar un allanamiento (…) una vez en el lugar, llegamos a una casa de color azul, ubicada en el barrio Los Delfines, donde tocaron la puerta, luego unos funcionarios se montaron en la parte de arriba, treparon a techo de la casa, donde había dos chamos, después de ello, me subieron por una escalera que estaba al fondo , allí, empezaron a revisar y consiguieron en el piso un revolver, levantaron una colchoneta y encontraron una bolsa de color azul y dentro una bolsa de rayas negras y amarillas, se encontraba una porción de pasta color blanco y una bolsa de color blanco de Corn Flakes, donde se encontraban varios pedazos de aluminio, luego nos bajaron.” (destacado nuestro).
Por otra parte, tenemos el acta de entrevista del testigo identificado como: ciudadano Gruvel Espinoza, CI 10.197.443, el cual indicó: “…Nos llevaron a una casa de color azul, donde los funcionarios tocaron la puerta y salió una muchacha y ellos se le identificaron y le mostraron la orden de allanamiento, luego entramos a la casa y los funcionarios se dirigieron a la segunda planta donde consiguieron a dos personas, una de ellas con pantalones cortos color negro con un collar de santería, los funcionarios le consiguieron un revolver de color negro con seis cartuchos sin percutir, y debajo del colchón donde estaba éste se encontró una bolsa de color azul y dentrod e ésta una bolsa de rayas de color negro y amarillo,. Los funcionarios lo abrieron y se pudo ver un polvo de color blanco, también una bolsa con descripción de Corn Flakes, donde había 23 recortes de papel aluminio…”.
De estos elementos de convicción, no puede hacerse esta decisora una apreciación distinta a la del Misterio Público, toda vez que la modalidad en que se cometen este tipo de hechos típicos y antijurídicos, tal como lo ha reiterado en distintas decisiones, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, estos delitos están rodeados de circunstancias que bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dan sospechas fundadas de que las circunstancias descritas en las actas policiales, así como del contenido de las entrevistas de los testigos antes referidos, permite afirmar que nadie prepara veintitrés recortes de papel aluminio, almacena bolsas de plástico, como se refiriera, oculta cartuchos y armas de fuego, para hacernos entender que se trata de una actividad lícita, sólo por el hecho de que no fueron encontrados o vistos los aprehendidos empacando, embolsando y a la vez vendiendo la droga peritada, la cual resultó ser “COCAINA BASE” y máxime aún cuando estamos en la prima fase de la investigación.
Asimismo, cabe destacar que si bien es cierto, la condición social y económica del adolescente presentado, no da muestras de que el mismo mantenga como negocio u oficio la distribución de drogas, no es menos cierto que, en la casi totalidad de estos casos, los adolescentes son utilizados por un sin número de personas que nunca de forma directa por los verdaderos traficantes, el cual es el que, realmente mantiene y maneja el poder económico en este tipo de actividades; de tal manera que siempre terminan arrastando el peso de la ley los más débiles de la cadena en el Tráfico de las Drogas.
En el orden interior y en base al contenido de la experticia Químico Botánica cursante al folio 33, la muestra incautada determinó ser Cocaína Base, con un peso Veintiocho (28) gramos con Novecientos ochenta (980) miligramos, y ello se adecua perfectamente al supuesto de hecho contenido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es denominado Distribución Menor, así el texto de ley fue expreso en determinar: “Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína…”.
Así las cosas, y resaltados como han sido todos los elementos que fueron encontrados en la vivienda allanada previa orden judicial, y donde fuera aprehendido el adolescente en compañía del adulto Marín Narváez Alexander José, se estima en contra de éste, su participación en el delito de Distribución Menor.
EL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adultos sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo joven adulto sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a el joven adulto sometido de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “ Yo Admito los Hechos”.
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la defensa privada a cargo del Dr. HASSAN EL HAWI, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración y basado en la imputación que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, sí efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. Así en la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el subjudice de autos, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por el representante fiscal. Corolario de lo anterior este tribunal, admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES y así mismo la Medida de Semi-Libertad por el lapso de SEIS MESES. Sanciones estas impuestas en base a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica parea la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SANCION APLICABLE
Como punto previo a la sanción, este decisor pasa a analizar la procedibilidad de la aplicación de la sanción de privación de libertad en el delito antes analizado, a razón de lo previsto en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así, el dispositivo legal del artículo 628 “ibidem”, contempla el elenco de los tipos penales por los cuales procede la sanción de privación de libertad y en este sentido obsérvese que:
Artículo 628: “Consiste en la internación del adolescente, en establecimiento público del cuál sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDAES salvo las culposas, Robo Agravado, homicidio…”. (subrayado nuestro).
Uno de los delitos, por los cuales este decisor, declaró penalmente responsable al adolescente de autos, se encuentran dentro de los supuestos de hecho del artículo 628 “Ejusdem” y tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos típicos y antijurídicos, se considera idónea, oportuna y necesaria la sanción de privación de libertad, toda vez que este tipo delictivo merece una medida que comporte contención para este sancionado, así mismo trátese de un adolescente con sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, sin signos de perturbación mental, deprivación socio-cultural, abandono afectivo, consumidor de marihuana, responsable de sus actos, con capacidad de juicio conservada, vigil, orientado en tiempo y espacio, sin ideas delirantes, contenido de curso y pensamiento normal, no presenta actividad alucinatoria, resuena afectivamente; por lo cual la misma se hace necesaria, idónea y proporcional al evento delictivo.-
Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”.
Los hechos en donde se le demostró la culpabilidad a este adolescente, son hechos calificados por el legislador penal juvenil, como uno los más graves en donde puede actuar un adolescente en perjuicio de la colectividad; de tal forma que la medida de privación de libertad es proporcional a los hechos imputados y de forma consecutiva la Semi-libertad, prevista en el artículo 627 de la Ley especial, por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, SE EMITEN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se sanciona por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha XXXXXXX, de 16 años de edad, Cédula de Identidad sin tramitar, de profesión u oficio pescador, domiciliado en el sector OMITIDO, OMITIDO, casa sin número, color azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos OMITIDO, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, PREVISTO EN EL PARAGRAFO TERCERO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 2 años y seis meses y de forma sucesiva la Semi-Libertad, por el tiempo de Seis (06) meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 622 “Ejusdem”, ambas previstas en los artículos 628 y 627 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: De acuerdo a lo pautado en el artículo 646 “Ejusdem”, remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este estado, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 02,
Cristell Erler Navarro.
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo
10:53 AM
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