REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000072
ASUNTO : OP01-D-2008-000072
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 28-10-2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (17) años de edad, soltero, de profesión u oficio aseador en el Hotel OMITIDO, nacido en fecha XXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la calle Principal de OMITIDO, casa S/N de color Verde, cerca de la distribuidora “OMITIDO” Municipio Marcano de este estado, teléfono XXXXXXXXXXXX.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL
En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: En horas de la tarde del día dos (02) de abril del año Dos mil Ocho (2008), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por el personal de seguridad del Hotel Porto Fino, quienes posteriormente hicieron su entrega a funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín de la Policía del estado Nueva Esparta, ya que el mismo se encontraba dentro de las instalaciones del Hotel, en compañía de las ciudadanas: Adriana del Valle Marín Molina y Jesuimar del Valle Ramos, llevando cintas que son utilizadas para identificar a los huéspedes del referido Hotel y al preguntarles sí eran huéspedes, los mismos respondieron que habían comprado un Full Day, verificando que el modelo de los citados brazaletes no correspondían a ese tipo de promoción, encontrando posteriormente en la revisión efectuada, que el bolso del adolescente contenía cuarenta y dos (42) brazaletes propiedad del citado Hotel, de diferentes colores, siendo reconocido él mismo como un pasante que meses antes había trabajado en el área administrativa del mencionado hotel. Hecho ocurrido en el Hotel Porto Fino, ubicado en el Sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado (destacado nuestro).
De esta manera, por los hechos narrados y en base a los fundamentos de prueba enunciados, reiteró la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en los artículos 466 y 468 ambos del Código Penal Vigente, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia le sea impuesta como sanción la establecida en el literal “B” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO.
PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA :
La Defensora Pública Penal Nº 02, Dra. PATRICIA RIBERA, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió en primer lugar: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal b, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por ello que solicito además que dentro de las medidas a imponer las mismas se encuadren en que el mismo continúe estudian, y en virtud al principio de la proporcionalidad, se le haga la rebaja correspondiente, a la sanción imponible, solicito así mismo, y se revoque la medida cautelar impuesta a mi defendido en fecha 03 de Abril de 2008. Es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:
PRIMERO: Acta Policial de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por los Funcionarios Distinguido Virginia Tovar y Agente Jean Carlos Rojas, adscrito a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención del adolescente imputado, de la cual se desprende lo siguiente: “…Encontrándome en labores de patrullaje(…) recibimos llamada radiofónica (…) indicándonos que nos trasladáramos hasta el Hotel Porto Fino y verificamos que ahí los oficiales de seguridad tenían retenidos unos sujetos que habían cometido un hurto dentro del referido hotel (…) una vez en el lugar nos entrevistamos con el Jefe de Seguridad ciudadano Javier Villarroel, el cual nos informó que en las instalaciones del Hotel específicamente en el área de la playa uno de los vigilantes de seguridad, retuvo a tres (3) muchachos que tenían bandas identificadoras de huéspedes que no les correspondían (…) procedimos a realizarle la revisión corporal…encontrándole al ciudadano masculino específicamente dentro de un bolso verde que cargaba, gran cantidad de cinta de las que son utilizadas por los turistas hospedados en hoteles y que a la vez fueron reconocidas por el gerente de seguridad ya que las mismas tienen impresa el logo del hotel Porto Fino y que al parecer estas habían sido hurtadas del hotel…”.
SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano VALENTIN UZZIEL MACIAS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-02-80, casado, de profesión u oficio oficial de seguridad del hotel Portofino, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.686.819, domiciliado en la calle Adrián cruce con Valparaiso, casa de color blanca, casa S/N, cerca de Abastos Budy, Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “... Me encontraba de recorrido por el área d la playa cuando logre avistar a tres personas que se encontraban caminando, dos (02) de ellos eran femeninos y el otro era masculino, todos portaban sus bandas identificadoras de huéspedes del hotel, las dos (02) muchachas se acercaron a mi y me preguntaron donde quedaba el baño (...) les pregunte si estaban hospedadas y ellas me respondieron que estaban de full day, entonces fue que me percate que las bandas que tenían puestas no eran de full day sino que mas bien eran para huéspedes menores de edad, las deje que fueran al baño sin perderlas de vista, mientras que yo chequeaba por recepción si había alguna venta de full day con ese tipo de brazalete donde me informaron que no (...) por lo que espere a que salieran del baño y se juntaron nuevamente con su acompañante, acercándome a ellos, donde le pedí al muchacho que se quitaran los lentes y fue que lo pude identificar como un muchacho que a finales del año pasado había hecho pasantías en ese hotel...”.
TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano JAVIER ANTONIO VILLARROEL MONTES, venezolano, natural de Caripe, estado Monagas, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-08-67, casado, de profesión u oficio jefe de seguridad del hotel Portofino, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.897.236, domiciliado en la Urbanización Brisas de la Sierra, Calle sur, Avenida Taguantar, casa N° 120, Municipio Díaz, Municipio Marcano de este estado, el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “... Recibí llamada vía radio para que me trasladara a la recepción del hotel para verificar la entrada de unas personas los cuales portaban brazaletes de color azul claro, los cuales corresponden ser colocadas a huéspedes menores de edad, pudiendo verificar en ese momento que dichos ciudadanos se trataban de dos (02) femeninas y un (01) masculino el cual portaba en un bolso de color verde y constatando de que no eran huéspedes del hotel... preguntándole al joven masculino cual era su nombre el cual manifestó llamarse Jhonny Marín, resultando ser este un ex aprendiz INCE el cual realizo pasantías en el departamento de administración hace meses anteriores (...) para el momento en que los estaban revisando le encontraron en el bolso específicamente dentro de una bolsa de una marca de teléfono Digitel una cantidad considerable de brazaletes identificadores de huéspedes d diferentes colores y fue cuando los funcionarios se los llevaron detenidos...”.
CUARTO: Ampliación de acta de entrevista (denuncia) realizada al ciudadano JAVIER ANTONIO VILLARROEL MONTES, venezolano, natural de Caripe, estado Monagas, de 40 años de edad, nacido en fecha 08-08-67, casado, de profesión u oficio jefe de seguridad del hotel Portofino, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.897.236, domiciliado en la Urbanización Brisas de la Sierra, Calle sur, Avenida Taguantar, casa N° 120, Municipio Díaz, Municipio Marcano de este estado, el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Hace meses atrás se detecto en el Hotel Portofino que se estaban extraviando los brazaletes de identificación de los Huéspedes, por lo cual procedimos a abrir una investigación en los departamentos de recepción y administración, dando como resultado que faltaba un número considerable de dichos brazaletes no pudiendo detectar para ese momento donde estaba la falla, debido a gran número de huéspedes que se hospedaron para esas temporadas, indicando la realización de mejores controles a los departamentos involucrados tales como: Registro de numeraciones por colores y custodia en un nuevo almacén y caja de seguridad, el día de hoy en horas del mediodía mediante llamado del seguridad de recorrida en áreas de playa se detecto a tres jóvenes con brazaletes identificados con el color azul claro pertenecientes a menores de edad, constatando que los mismos no eran huéspedes del hotel, siendo trasladados a la sala de reuniones de la recepción para verificar la procedencia de dichos brazaletes, por lo que procedí a llamar la comisión de la policía dando como resultado cuando lo revisaron que uno de ellos específicamente el masculino tenía en el bolso metido dentro de una bolsa varios brazaletes de diferentes colores…conoce al muchacho que menciona en su declaración (…) si, lo conozco nada más de vista, porque el hizo pasantía por el INCE hace varios meses atrás…” .
QUINTO: Acta de entrevista de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE MARIN MOLINA, venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-12-89, soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.994.066, domiciliada en la Calle Marcano, de Altagracia, cerca d la panadería Rico Pan, casa de color verde con roja, casa S/N, Municipio Gómez de este estado, el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “ El día de hoy mi amigo IDENTIDAD OMITIDA me invito para una piscina en el hotel Porto Fino, el me dijo que había comprado unas entradas en Juan Griego y me dijo para que también invitara a otros amigos los cuales yo invite pero nada mas fue mi amiga IDENTIDAD OMITIDA, cuando estábamos afuera del hotel IDENTIDAD OMITIDA nos dio unas pulseras azules para que no las pusiéramos y nos dijo que si nos preguntaban algo dijéramos que habíamos comprado un full day y que entráramos por la parte de la playa (...) luego mi amiga me convida para ir al baño y en el camino vimos a uno de los vigilantes (...) él nos pregunto que si éramos huéspedes del hotel y nosotros le dijimos que habíamos comprado un full day (...) nos regresamos para donde estaba IDENTIDAD OMITIDA, y allí fue cuando el vigilante se nos acerco de nuevo para preguntarnos si éramos huéspedes y todos le respondimos que habíamos comprado un full day y el nos pregunto que donde lo habíamos comprado y IDENTIDAD OMITIDA le respondió que las habíamos comprado en Juan Griego (...) nos fuimos con el hasta la recepción y llamaron al jefe de seguridad (...) el jefe de seguridad logro reconocerlo porque IDENTIDAD OMITIDA había trabajado allí hace tiempo, luego al rato llego la policía y nos llevo para el comando ya que le encontraron unos brazaletes a mi amigo IDENTIDAD OMITIDA...”.
SEXTO: Acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Juan Griego, estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, nacido en fecha XX-XX-xx, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXXXXXXX, domiciliada en el barrio IDENTIDAD OMITIDA, sector IDENTIDAD OMITIDA cerca del Club IDENTIDAD OMITIDA, Municipio Gómez de este estado, el cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “... Mi amiga de nombre Adriana (...) me convido para una piscina y yo pensé que nos íbamos para la piscina de bahía de plata y entonces fue cuando nos vinimos para el hotel Porto Fino de playa el agua, antes de entrar al hotel yo le pregunte a Adriana que para donde íbamos y ella me contesto para Porto Fino y le pregunté que quien iba a pagar eso y ella me dijo que IDENTIDAD OMITIDA compró unas entradas en Juan Griego, cuando íbamos a entrar por la parte de la playa IDENTIDAD OMITIDA nos puso las bandas y las corto con un vidrio, cuando llegamos al hotel yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA que necesitaba ir la baño, el me dijo que le preguntara al vigilante y nosotras fuimos a preguntarle que donde quedaba el baño, el vigilante nos pregunto que si éramos huéspedes del hotel, pero ya antes IDENTIDAD OMITIDA nos había dicho que si nos preguntaban eso dijéramos que habíamos comprado un full day y nos dijo que esas bandas eran de niños... cuando llegamos a la recepción llamaron al gerente de seguridad fue cuando le comenzaron a preguntar donde había comprado esas bandas y el dijo que se las había vendido un tal Luis de Juan Griego y que tenia una camisa del Portofino, después el gerente nos pregunto aparte a nosotras y nosotras le dijimos que todo lo que IDENTIDAD OMITIDA le había dicho era mentira, que el se había robado esas bandas del hotel... nos llevaron detenidos porque IDENTIDAD OMITIDA tenia otras bandas mas...”.
SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento Legal número 197-08 de fecha 03/07/08, suscrita por el funcionario JACKSON MATA, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal practicada a los objetos recuperados en el procedimiento policial de detención, los cuales consisten en Cuarenta y Dos (42) brazaletes de identificación en las cuales se aprecian un estampado de un pez y las inscripciones Porto Fino Complex All Inclusive Resort.
OCTAVO: Declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en la sede del Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, en Audiencia de Calificación de Procedimiento, en fecha 03-04-08, en la cual manifestó: “Los brazaletes los tomé de la Sala de Administración, fuí con dos amigas al Hotel Porto Fino, entramos por la playa…”.
De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en los artículos 466 y 468 ambos del Código Penal Vigente y la culpabilidad para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que ocurrieron en horas de la tarde del día 02 de abril del año 2008, cuando el joven adulto luego de apropiarse de 42 brazaletes propiedad de la Víctima representada por el Hotel Porto Fino, tal como consta en autos, procedió en compañía de dos adolescentes ya identificadas a usufructuar de las instalaciones del referido Hotel portando cada uno de éstos, en sus extremidades superiores, las pulseras identificatorias, con el objeto de fingir ser huéspedes.
Dicha sustracción la realizó el adolescente de autos en su condición de pasante en el mencionado Hotel y de allí la calificante, tal como lo señala el supuesto de la norma atribuida en el artículo 468 del Código Penal , el cual indica que cuando la apropiación se ha cometido sobre objetos confiados en razón de la funciones o servicios; así éste adolescente realizando pasantías tomó de la Sala de Administración, los 42 brazaletes ya identificados, tal como consta en experticia efectuada y la cual determinó que los mismos, corresponden a las características del Hotel Porto Fino y así se les identifica como de la propiedad de esta, aprovechándose de estos con el fin de utilizar las instalaciones del mismo. Por ello, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente acusado, plenamente identificado, el día de los hechos pretendió utilizar las instalaciones de la Victima Hotel Porto Fino, en compañía de dos adolescentes, valiéndose para ello de la sustracción de (42) brazaletes que identifican a los huéspedes de dicho Hotel, mientras éste fungía como pasante en dicha Empresa. Así, fue descubierto por dos vigilantes que laboran en el Hotel, verificando que éste y las adolescentes que le acompañaban portaban cada uno una banda señaladora en las muñecas de sus extremidades superiores, pretendiendo ser clientes del mencionado hotel con el propósito de disfrutar de las instalaciones de este.
Los hechos antes expuestos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándolos por la conducta desplegada por el acusado de autos, dentro de los supuestos de la norma contenida en los artículos 466 y 468 ambos del Código Penal Vigente, denominado APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA; toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, se apropie sin el consentimiento de su dueño para aprovecharse de el, un objeto mueble que se le hubiese confiado. Así, trátese en el presente caso de un adolescente que en su condición de pasante como ya se indicara antes, se apropio de 42 brazaletes identificatorios del Hotel Porto Fino, para en compañía de las dos adolescentes identificadas en la investigación, usufructuar de las instalaciones del hotel en cuestión. Por ello, la calificación jurídica se encuentra acertada al tipo penal de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, toda vez que el objeto APROPIADO se encontraba confiado al adolescente de autos por su condición de pasante en esa empresa, específicamente en la Sala de Administración. Así se decide.-
V
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adultos sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo joven adulto sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a el joven adulto sometido de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en los artículos 466 y 468 ambos del Código Penal Vigente, afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “YO ADMITO LOS HECHOS, ESO ES VERDAD Y LE PIDO AL TRIBUNAL DE ME UNA OPORTUNIDAD YA QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS ME ENCUENTRO ESTUDIANDO Y TRABAJANDO EN EL HOTEL DUNNES COMO ASEADOR, EN UN HORARIO DE 8 DE LA MAÑANA A 4 DE LA TARDE, MEDIANTE UN CONTRATO DE TRES (3) MESES, EL CUAL SE VENCE EL 20 DE DICIEMBRE. ES TODO. .”
En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputación efectuada por la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del Adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público. Así en la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el acusado de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la Representante Fiscal; por ello este Tribunal, admitió el Procedimiento Especial de referencia, imponiendo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de (06) MESES.
VI
SANCION APLICABLE
Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis meses, sanción por la cual queda obligado a cumplir con las siguientes obligaciones de hacer y no hacer:
a) Continuar sus estudios en la Misión Rivas del Municipio Marcano del Sector Altagracia, Biblioteca Municipal (turno nocturno de 6:00 PM a 9:00PM),
b) Prohibición de ausentarse del Estado sin la previa Autorización Judicial, así mismo informar cualquier cambio de residencia o domicilio y lugar de trabajo,
c) Continuar la actividad laboral que actualmente desempeña en el Hotel Dunnes, como aseador, en el horario de 8:00 AM a 4:00 PM.
Estas Reglas de Conducta, se presentan como la más acorde para la situación individual que presenta éste adolescente y en el tiempo de SEIS MESES, determinado cuyo lapso, producto de la rebaja de la mitad (1/2), del lapso de tiempo originalmente requerido. Medida acordada, a razón de que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del artículo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad en la imposición de la sanción. De allí que las Reglas de Conducta, antes descritas deberían servir en el presente caso, toda vez que el sancionado, presenta contención familiar, hogar estructurado, buenas relaciones entre los miembros de su familia, ha demostrado durante toda esta fase del procedimiento, que la ilicitud de su conducta, acarrea consecuencias, permitiéndole darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores, trabaja y estudia, lo cual permite inducir que es capaz de cumplir normas y ello servirá para encaminarse a la vida ciudadana. En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente, en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, a sanción referida a las obligaciones de hacer y no hacer antes mencionadas y siendo primario en la comisión de eventos delictivos, es posible lograr mediante el cumplimiento de la sanción, que éste adolescente no reincida en este tipo de conductas, ya que como se señalara antes, posee múltiples factores de protección que van a contribuir al fortalecimiento de su personalidad de forma positiva, es decir, con la libre convicción de que vivir apegado alas normas y el respeto de los derechos humanos, es el norte correcto. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos ocurrida en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y donde se declaró penalmente responsable al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en los artículos 466 y 468 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses. Así se decide. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 “Ejusdem”, en la oportunidad legal correspondiente. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los 28 días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 2,
CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
11:09 AM
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