REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
La Asunción, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000253
ASUNTO : OP01-D-2008-000253

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 27-10-2008, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Nula, Parroquia San Camilo, Estado Apure, nacido en fecha XXXXXXX, de 14 años de edad, Cédula de Identidad sin tramitar, de profesión u oficio Indefinido, de transito en la Isla de Margarita, domiciliado en la casa de la familia de la señora OMITIDO, por el sector OMITIDO, antes de la Bomba de gasolina, vía a la entrada de las OMITIDO, como a dos cuadras, a mano derecha casa sin frisar, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana OMITIDO

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En el acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “En horas de la tarde del día 4 de Octubre del año 2008, aproximadamente siendo las 04:00 horas de la tarde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre Julio Martínez , quien se encuentra a las ordenes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, fueron de tenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística adscrita al Instituto Neo-Espartano de Policía, momentos cuando se encontraban en dispositivo de seguridad, en la avenida “General José Asunción Rodríguez”, específicamente ubicada debajo del elevado del Sector Los Conejeros Municipio Mariño, de este Estado, avistaron a un vehículo color blanco, modelo Daewoo Cielo, con rotulación de taxi, abordado por estas dos personas, por lo que le indicaron al conductor del mismo, aparcarse a la derecha para la respectiva revisión, incautándose en el interior de la maleta oculto debajo de una alfombra de color negro, cinco (05) envoltorios tipo panelas, de forma cuadrada, confeccionadas en material sintético de color rojo, contentivas en su interior de restos vegetales, compactados de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con fuerte olor penetrante, luego de efectuársele la experticia botánica arrojó como resultado CUATRO (4) KILOGRAMOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (657) GRAMOS con CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS DE MARIHUANA”.

Por los hechos narrados precedentemente y en base a los fundamentos de prueba enunciados, reiteró la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia le sea impuesta como sanción la establecida en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA :

La Defensora Privada Dra.Yaritza Cardozo, en el acto de Audiencia Preliminar, requirió lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita de este Tribunal, imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero visto que mi defendido admitió los hechos se haga la rebaja a la mitad y procuraré realizar todos los trámites pertinentes a los fines de solicitar la declinatoria de competencia de este caso al lugar de residencia de la familia de mi defendido. Es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, se encuentran acreditadas en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

PRIMERO: Acta Policial de fecha 04 de Octubre del 2008, suscrita por funcionarios Inspector Eliseo Marcano, Sargento Primero Freddy Coello, Sargento Primero Pablo Ramos Cabo Segundo Johan González y Agente Luis Suárez, adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neo-Espartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el adolescente los cuales entre otras cosas expusieron: “Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 04-10-08, encontrándose en un dispositivo de seguridad (alcabala), en la avenida “General José Asunción Rodríguez), específicamente ubicada debajo del elevado del Sector Conejeros, Municipio Mariño de este estado, con la finalidad de ofrecer a la ciudadanía presencia policial así como también realizar chequeos de vehículos automotores y personas con posibles solicitudes ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, se avistó a un vehículo de Color Blanco, modelo Daewoo Cielo, con rotulación de taxi, abordado por dos sujetos, por lo que se le indicó al conductor del mismo aparcarse a la derecha para su respectivo chequeo tanto al vehículo como a su acompañante, quien se trataba de un adolescente…en la inspección de personas no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, en la revisión del referido vehículo arrojó como resultado la incautación de cinco (05) envoltorios tipo panelas, de formas cuadradas, confeccionado en material sintético de color rojo, contentivas de restos vegetales compactados de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con fuerte olor penetrante, (MARIHUANA), las cuales fueron localizadas en la maletera del vehículo en referencia, ocultas debajo de la alfombra de color negro …”.

SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano ENSO RAFAEL AREVALO MAGALLANES, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 18-02-74, titular de la Cédula de Identidad N° 11.633.293, natural de Zaraza, estado Guarico, de transito en la isla; rendida en la sede de la Brigada Ciclística del Instituto Neo-Espartano de Policía, en fecha 04-10-08, testigo presencial: “Venía en compañía de unos amigos de nombres Jesús y José…cuando estábamos pasando por un elevado estaba una alcabala de la policía, nos pararon…un funcionario nos llamo para que sirviéramos de testigo sobre una operación que estaban haciendo en otro taxi, revisaron y consiguieron paquetes cuadrados de color rojo, nos los mostraron, nos dijeron que era una presenta droga, se llevaron detenidos a los dos sujetos que entre ellos había un menor de edad…”.

TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano JESUS JOSE ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-03-79, titular de la Cédula de Identidad N° 13.425.101, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Brigada Ciclística del Instituto Neo-Espartano de Policía, en fecha 04-10-08, testigo presencial: “Veníamos en el carro nos paro la alcabala, tenían detenido un Daewoo cielo, color blanco y un funcionario me pidió que fuera testigo de lo que se le estaba incautando a los sujetos que venían en ese vehículo el funcionario me mostró un paquete de color rojo que sacó de la maleta del vehículo y otras que estaban en la misma maleta, detuvieron a los sujetos entre ellos un menos de edad …” .

CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano JOSE ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, de Treinta y Ocho (38) años de edad, nacido en fecha 17-06-70, casado natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la Brigada Ciclística del Instituto Neo-Espartano de Policía, en fecha 04-10-08, testigo presencial: “…Yo venía bajando por la parte baja del elevado de Conejeros, debajo del elevado estaba una alcabala de la policía, nos pararon, había un carro tipo taxi estacionado al lado derecho, nos llevaron para que fuésemos testigos ya que iban a revisar el carro, al acercarnos vimos cuando un funcionario sacó de la maleta debajo de una alfombra, cinco envoltorios grandes cuadrados de color rojo, se llevaron detenidos a los dos sujetos y uno de ellos era menor de edad …” .

QUINTO: Acta de Revisión de vehículo, de fecha 04-10-08, realizada por el funcionario Inspector ELISO MARCANO, adscrito a la Brigada Ciclística del Instituto Neo-Espartano de Policía, practicada a un vehículo clase Sedan, marca Daewoo; modelo Cielo BX, Color Blanco; matricula FAG-88V; serial de carrocería KLATF19Y1WB178135, serial de motor G15MF65583B.-

SEXTO: Resultado de la experticia toxicológica en vivo signada con el N° 9700-073-005, de fecha 05-10-08, suscrita por los expertos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, en la cual se determinó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, resultó positivo en el raspado de dedos de marihuana y Positivo en orina para el consumo de cocaína y positivo para marihuana.

SEPTIMO: Resultado de la experticia botánica N° 9700-073-01 de fecha 05-10-08, suscrita por los expertos CARLOS RODRIGUEZ y JESUS LUNA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada a la droga incautada al momento de la detención del adolescente imputado, la cual resultó ser Cuatro (4) kilogramos, Seiscientos Cincuenta y Siete (657) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa L).

OCTAVO: Resultado de Experticia de Barrido, de fecha 05-10-08, suscrita por los expertos Carlos Rodríguez y Jesús Luna, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Porlamar, practicada al vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color Blanco, placas FSV-88V, concluyendo que por todas las pruebas realizadas a las muestras analizadas no se encontró presencia de Marihuana.-

De la adminiculación que hiciera esta decisora de los elementos de convicción antes señalados, se arribó a la conclusión de admitir totalmente el líbelo acusatorio, tal como lo establece el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que de estos, se evidencia la corporeidad del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la culpabilidad para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos el día 04 de octubre del presente año, donde el adolescente de autos, ciertamente es culpable de la comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Culpabilidad esta, deducida a través de los elementos de convicción presentados en el libelo acusatorio, los cuales fueron como se indicó antes admitidos en su totalidad y dentro de los cuales se valora la detención practicada por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de (INEPOL) Instituto Neo-Espartano de Policía practicada al adolescente de autos, en horas de la tarde del día de 04-10-08, en la Avenida General José Asunción Rodríguez, específicamente ubicado debajo del elevado del Sector Los Conejeros, Municipio Mariño de este estado, toda vez que los funcionarios policiales en Alcabala de Seguridad procedieron a revisar chequeos de vehículos automotores y personas y en esta oportunidad procedieron a inspeccionar un vehículo de color blanco, marca Daewoo Cielo, con rotulación de taxi, FAG88V, conducido por el adulto que quedó identificado como JULIO CESAR MARTINEZ GARCIA, plenamente identificados en autos, encontrando en el mismo en la maletera y en presencia de los testigos ciudadanos: ENZO RAFAEL AREVALO MAGALLANES, JESUS JOSE ROJAS Y JOSE ALEXANDER MARTINEZ, todos identificados en autos y quienes fueron contestes en manifestar que la droga incautada se encontraba en la maleta del vehículo de referencia y específicamente en el porta llantas, presentada en forma de panelas envueltas en material sintético de color rojo, las cuales fueron sometidas a Experticia Botánica N° 9700-073-001, suscrita por los expertos CARLOS RODRIGUEZ Y JESUS LUNA, la cual concluyó que: “ que las muestras presentadas obtuvieron un peso neto de CUATRO (KILOGRAMOS (04kg) SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (657 Mlg) CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS(400mlg) siendo la misma MARIHUANA (Cannabis Sativa);por otra parte se evidencia prueba toxicológica en vivo, practicada al adolescente de autos, quien resultó ser positivo en raspado de dedos de marihuana y en orina positivo en cocaína y marihuana, aunado a ello la declaración del adolescente de marras.
Así, en conjunto estos elementos de prueba considerados previamente, lícitos, útiles y pertinentes, aunado a la admisión de los hechos producida en audiencia, conllevó a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra del acusado, por la comisión del delito antes mencionado.-

IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el día 04 de octubre del año 2008, ocultó en la maletera del vehículo taxi antes identificado, droga presentada en panelas y las cuales arrojaron conforme a las experticias la cantidad de CUATRO (KILOGRAMOS (04kg) SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (657 Mlg) CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS(400mlg) siendo la misma MARIHUANA (Cannabis Sativa); así estos hechos, resultan antijurídicos y con la participación como autor, encuadrándose los mismos en los supuestos de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Tipificación acordada, toda vez que este tipo antijurídico, requiere para su adecuación que el agente activo del ilícito, oculte, esconda, tape, disfrace, la tenencia ilícita de la sustancia controlada por la ley especial (destacado nuestro). Así, trátese en el presente caso de un adolescente que de forma libre y voluntaria, requirió servicio de taxi, ocultando en la maletera de dicho vehículo en una bolsa plástica y dentro de esta cinco (05) envoltorios tipo panelas, de formas cuadradas, confeccionado en material sintético de color rojo, contentivas de restos vegetales compactados de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con fuerte olor penetrante, (MARIHUANA), siendo incautada la misma en un Alcabala de Seguridad por parte de la Policía del estado (INEPOL BRIGADA ESPECIAL) el día de los hechos y en presencia de tres testigos, quienes fueron todos contestes en afirmar que, ciertamente la droga fue colectada de la maletera del vehículo taxi antes identificado.

Por ello, la calificación jurídica se encuentra acertada al tipo penal de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, toda vez que la droga iba oculta, escondida en la bolsa plástica y disfrazada en el material sintético antes descrito. Así se decide.-
V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adultos sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, establecieron que estos procedimientos especiales, también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo joven adulto sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a el joven adulto sometido de manera individualizada, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del tipo TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, afirmando luego que ciertamente entendía y así expresó: “ Yo Admito los Hechos”.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública a cargo de la Dra. Yaritza Cardozo, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso del adolescente y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, celebrada quedó evidenciado que efectivamente el adolescente de marras, expresó de forma clara, exacta y voluntaria la admisión de los hechos imputados por la Representante Fiscal, lo cual hizo procedente por parte de este tribunal, la aplicación del Procedimiento Especial de referencia, imponiendo la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres años y cuatro meses.

VI
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tres años y cuatro meses, sanción por la cual queda obligado el adolescente, a someterse a la vigilancia y orientación del Tribunal de Ejecución, el cual mediante la orden de elaboración del Plan Individual, conforme lo pauta el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuyo plan deberá esbozar todas las carencias, fortalezas y debilidades que confronta éste sancionado, para a través de ellas trazar metas a corto, mediano y largo plazo que permitan dotar de herramientas necesarias al subjudice de autos, para culminar con una vida ciudadana, donde se aleccione sobre el acato que debe tener de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico y en definitiva respetar los derechos de las demás personas.

Por otra parte, sanción impuesta en base al principio de proporcionalidad, el cual viene dado por los supuestos de hechos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo trátese de un hecho que comporta un delito de lesa humanidad, a razón de la naturaleza del mismo, y por otra parte la idoneidad en la imposición de la sanción, viene dada por las razones personales que rodean la vida de este adolescente tal como constan en informe social practicado al mismo, sin contención familiar, hogar desestructurado, vive por su cuenta desde los 12 años de edad, con experiencias fuertes en el devenir de su vida cotidiana, consumidor habitual de marihuana; de tal manera que requiere contención, requiere una sanción que vislumbre en él la magnitud del hecho ocurrido y del daño que esta causa o puede causar, no estamos hablando de una cantidad de droga ínfima, conforme a los resultados de la experticia la misma arrojó un peso de CUATRO (KILOGRAMOS (04kg) SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (657 Mlg) CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS(400mlg), aunado a ello las circunstancias que rodearon los hechos y la conducta en la que el adolescente de autos mostró, da certeza de que estamos en presencia de un adolescente inteligente, con audacia, la cual debe utilizarla para conductas apegadas a la ley y no contrarias a esta.

Por lo antes expuesto la sanción aplicable, debería servir en el presente caso, para que la ilicitud de su conducta, le permita ver, analizar y concienciar que lo ocurrido trajo consecuencias negativas a su vida pero que estas son parte del aprendizaje que tiene por hacer, lo cual le va a permitir darse cuenta que debe ser responsable y asumir actuaciones, con valentía y coraje, para aprender de los errores.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación del adolescente en el hecho en forma directa, vale decir, como autor, se considera útil idónea y necesaria, la sanción antes referida. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 578 literal (f) “ejusdem” y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera del Capitulo I, y en consecuencia se declaró penalmente responsable al el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: A razón de la admisión de los hechos, se impuso la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de de tres años y cuatro meses. Medida socio-educativa a la cual queda obligado el sancionado a cumplir, en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” adscrito al IAMENE. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este estado, en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los 27 días del mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 02,


CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO



3:35 PM