Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000248
ASUNTO : OP01-D-2008-000248
RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXde año XXXXX, de oficio Comerciante Informal, residenciado en la Urbanización XXXXXXXX, Vereda XX casa N° XX, de color azul, Municipio XXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DRA. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 3, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, Sección Penal de Adolescentes.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. LUIS FERNANDO PALMARES, fiscal Séptimo (E) con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescente.
DE LOS HECHOS:
La Representación Fiscal, de autos en audiencia de calificación de procedimiento estableció los siguientes hechos: El día 01-10-2008 siendo las 02:40 horas de la tarde cuando en labores de patrullaje en la Unidad tipo sedan signada con la clave 329, avistaron a cuatro ciudadanos quienes se desplazaban a la altura de la segunda vereda, de los cuales dos de ellos al avistar la Comisión Policial emprendieron huida, logrando retenerlos y específicamente al adolescente de autos se le localizó en la pretina de la bermuda que portaba (01) cuchillo y una rama de fuego.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Por estos hechos, el Ministerio Público, consideró que los hechos pueden configurar la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así expuso: “…Esta Representación Fiscal considera que, no existen suficientes elementos de convicción para imputarle al adolescente algún ilícito penal, solicito se decrete a favor del adolescente su Libertad Plena, Así mismo acuerde el presente Procedimiento por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
La Defensa Pública de autos, arguyo por su parte lo siguiente: “…Visto lo solicitado por el Ministerio Público y revisadas las actas se evidencia que no hay elementos para imputar un delito a mi defendido y es por lo que solicito del tribunal se decreta su Libertad Plena; pero en virtud que el Ministerio Publico esta solicitando la continuación del procedimiento por la vía Ordinaria solicito se ordene a favor del adolescente las evaluaciones Clínico Sociales que establece nuestra ley especial, en virtud que mi defendido se encuentra en un tratamiento Psicológico, tal como me lo ha manifestado su progenitora”. Es Todo.
MOTIVA
Vistas y oídas las declaraciones del Ministerio Público y de la Defensa Pública aunado a lo declarado por el adolescente, este Tribunal observa: UNICO: Que siendo el Ministerio Público, el titular de la Acción Penal Publica y ante el contenido de las actas policiales presentadas, es preciso resaltar que no existiendo elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del adolescente, no puede imponérsele una Medida Cautelar, ello es así por cuanto bajo el Principio de la Legalidad, no puede atribuírsele delito o culpa a un adolescente, cuando no existen personas que sustenten lo pretendido por los funcionarios aprehensores en las actas policiales. Ante ésta situación, ciertamente como lo han indicado la Vindicta Pública como la Defensa Pública, se requiere de fundadas sospechas para poder presumir la participación del adolescente en los hechos presentados, a pesar que en el ejercicio de derecho a declarar éste ha admitido haber portado el arma de fuego que le fue incautada, no puede solo su declaración ser el sustento para darle la atribución del hecho punible.
Así ante un Proceso Penal Acusatorio Garantista, se requiere que el Ministerio Público presente no solo indicios de culpabilidad, sino que de estos indicios adminiculados con elementos de prueba, den certeza de la participación en el hecho delictivo y a quien se le atribuye; por otra parte existe tanto en Doctrina como en reiteradas Jurisprudencias, el criterio en el cual, la sola declaración de los imputados que afirmen participación, no vasta para determinar bajo el Principio de la Legalidad, la responsabilidad penal de éstos y así mismo sin testigos que acrediten la incautación del arma referida en actas policiales, no cabe duda en derecho que fue acertada la solicitud fiscal, quien actuando como parte de buena fé y bajo el Principio de Afirmación de la Libertad, es procedente declarar la LIBERTAD PLENA del subjudice de autos, en base a la previsión legal del artículo 49 de nuestra Carta Política, en relación con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de lo anterior, el alcance de la investigación solicitada por el Ministerio Fiscal, debe conllevar a hacer constar los hechos como sucedieron y a presentar todas aquéllas circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, mediante las formas contenidas en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decretar la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. SEGUNDO: Se acuerda con lugar, lo solicitado por la Representación del Ministerio Público y a la cual se ha adherido la Defensa, a los fines de la continuación de la presente averiguación por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su forma Original a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa, y en este sentido le sea practicado las evaluaciones Clínico/ Sociales, por Intermedio de los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerdan para el día martes 14 de Octubre del 2008, a las 12:00 horas de la tarde. ASI SE DECIDE.-
El Juez de Control N° 02,
Cristell Erler Navarro
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo
5:37 PM
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