Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000221
ASUNTO : OP01-D-2008-000221
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTICULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Celebrada como ha sido, el día de hoy 02 de octubre del año 2008 y terminada la Audiencia Preliminar, siendo las 02:03 horas de la tarde, quien suscribe el presente auto de enjuiciamiento, en el carácter de Jueza de Control N° 02 de la Sección Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la causa seguida a la ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 11/03/91, titular de la cédula de Identidad número XXXxxxxxxx, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector OMITIDO, Calle OMITIDO, cruce con calle OMITIDO, casa N° XX-X, de color azul, al lado de la carpintería del señor IDENTIDAD OMITIDA, Porlamar Municipio Mariño de este estado, hija de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 30 de agosto de 2008, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este despacho en fecha 16-09-2008, por la Comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pasa esta decisora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:
PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: Los hechos se originan a razón de Visita Domiciliaria ordenada en fecha 22 de Agosto del presente año bajo el Nº 103-08, emanada del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en la Calle Amador Hernández cruce con Calle Charaima, signada con el Número 24-02, confeccionada en bloques pintados de color azul y al lado derecho un galpón con frente también de color azul y al lado izquierdo otra casa de igual color y al lado de la carpintería del ciudadano mencionado como “Luis, Municipio Mariño de este estado donde residen los ciudadanos identificados como: MODESTO MATA Y MARIA MATA, así funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de INEPOL se apersonaron a la residencia a allanar en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: ciudadanos: Luis Alejandro Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.701.311 y Jorge Luis Cova, titular de la Cédula de Identidad N° 3.359.733 y estando en el lugar verificaron que, en el último anexo compuesto por dos habitaciones, en la segunda de estas después de la entrada, donde se encontraba la adolescente de autos con un niño de meses en brazos y un ciudadano que quedó identificado como Adrián José Mata García, se localizó debajo de un colchón (23) envoltorios introducidos en un envase de forma oválica, los cuales contenían una sustancia que al ser sometida a experticia química N° 9700-073-019 realizada en esta misma fecha resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 08 gramos con 80 miligramos, así mismo se incautaron varios recortes de bolsas plásticas color azul, en el interior de un blue jeans posesión de la adolescente de autos, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (B.F 400,00) sobre una cesta de ropa, también un plato de porcelana con una hojilla, a los cuales se les efectuó experticia que arrojó “estar impregnados de cocaína”, así mismo un carrete de hilo para coser y una tijera. Por otra parte, al revisar la habitación contigua se decomisó debajo del colchón cinco (05) envoltorios contentivos de una sustancia denominada Cocaína Base, con un peso neto de 43 gramos con 140 miligramos y sobre el televisor un plato de porcelana también impregnado de cocaína (destacado nuestro).
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: “…. El control que ejerce el juez de control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) “…el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) “…aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.
Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la cantidad de droga no excede de la cantidad mencionada en el artículo de marras. Hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación:
PRIMERO: Acta Policial S/N de fecha 26 de agosto del año 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Pablo ramos, Cabo Segundo Yefferson Gamero y cabo Segundo Jaqueline Hernández, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neo-Espartano de Policía, donde constan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de la adolescente imputada, evidenciándose entre otras cosas lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy martes 26 de agosto del presente año…me constituí en comisión policial en compañía de los funcionarios…con la finalidad de dar fiel cumplimiento a una orden de allanamiento….signada con el N° 103-08, a realizarse en la siguiente dirección: Calle Amador Hernández, cruce con calle Charaima, en una vivienda confeccionada en bloques pintados de color azul, al lado derecho de un galpón con frente de color azul, al lado izquierdo casa de color azul, Municipio Mariño de este estado, donde reside un ciudadano conocido como Modesto mata y la ciudadana María Mata, haciéndose acompañar de los ciudadanos Luis Alejandro Sánchez Hernández y Jorge Luis Cova…quienes fungirán como testigos en la presente actuación, al llegar al inmueble fuimos atendidos por una pareja a quienes se les informó que era un allanamiento, en la parte del patio se encontraban dos anexos construidos en Zinc y madera, ambos habitados por dos parejas, en el último anexo compuesto por dos habitaciones en la segunda habitación después de la entrada se encontraba una ciudadana con un niño de aproximadamente siete meses acompañada de un ciudadano a quien se le hizo del conocimiento de nuestra presencia dimos inicio a la revisión localizando debajo de un colchón un envase de material sintético de color amarilleen forma de ovalo, contentivo de veintitrés (23) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul…contentivo de una sustancia compacta de color blanco y varios fragmentos pequeños sueltos presumiblemente droga, colectados como muestra N° 1. Debajo del mismo colchón varios fragmentos de bolsas plásticas de color azul, colectados como muestra N° 2; en un blue Jeans encima de una silla se localizó la cantidad de Cuatrocientos (400) Bolívares Fuertes…lo cual fue colectado como muestra N° 03; siguiendo con la revisión encima de una cesta destinada para depositar prendas de vestir se halló un plato de porcelana color blanco con una hojilla impregnados de una sustancia desconocida colectado como muestra N° 04; en esa misma cesta se encontró un tubito de hilo de coser y una tijera de metal…colectado como muestra N° 05; se procedió a la detención de la referida pareja…se dio inicio de la habitación siguiente del mismo anexo, en la cual el ciudadano detenido manifestó que esa era habitada por su hermana quine no se encontraba en la misma, allí al levantar el colchón cayeron al suelo Cinco (05) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color azul…contentivo de una sustancia compacta color blanco presumiblemente droga, colectado como muestra N° 06; así como también encima de un televisor un plato de porcelana color blanco impregnado de una sustancia desconocida colectado como muestra N° 7; al igual encima de una cesta un (01) tubito de hilo de coser color blanco, colectado como muestra N° 8…” .
SEGUNDO: Orden de allanamiento signada con el N° 103-08, de fecha 22-08-08, suscrita por la Dra. Lisset carolina Prada, Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a realizarse en una vivienda de bloques pintados de color azul, la cual posee como punto de referencia al lado derecho un galpón pintado de color azul y al lado izquierdo una casa de color azul, ubicada en la calle Amador Hernández, Cruce con calle Charaima de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
TERCERO: Acta de visita domiciliaria de fecha 26 de agosto del 2008, suscrita por los funcionarios Sargento Primero Pablo ramos, Cabo Segundo Yefferson Gamero y cabo Segundo Yaqueline Hernández, adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neo-Espartano de Policía y los testigos Luis Alejandro Sánchez y Jorge Luis Cova, en la cual se deja constancia de los resultados de la revisión efectuada en la vivienda allanada.
CUARTO: Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.701.311, quien siendo testigo del procedimiento expuso: “Yo iba para mi trabajo y cuando estaba frente a la Bomba de Palguarime llego una patrulla y se bajo un funcionario…me dijo que lo acompañara hasta el comando…ya traía a otra persona en la patrulla en el Comando nos dijeron que necesitaban nuestra colaboración para ir como testigos de un allanamiento…nos fuimos al sitio donde era el allanamiento entraron por la parte trasera, era un rancho de zinc, que tenía dos habitaciones detrás hacia delante donde estaba una Chama con un niño en brazos y un chamo, debajo del colchón encontraron en un envase de color amarillo en forma de huevo la cantidad de Veintitrés bolsitas pequeñas de color azul con algo blanco dentro con pequeñas partículas y bolsas azules nuevas, en un blue jeans la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes, encima de una cesta un plato de color blanco con una hojilla, una bobina de cocer de color blanco y también estaba una tijera, ya en esa habitación no se encontró más nada, procedieron a la segunda habitación y dentro de un colchón cuando lo voltearon encontraron cinco envoltorios grandes de color azul con las mismas partículas de las que se encontraron en la otra habitación y encima de un televisor un plato de color blanco…”.
QUINTO: Acta de entrevista del ciudadano JORGE LUIS COVA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. 3.359.733, quien siendo testigo del procedimiento expuso: “Yo estaba en la entrada de Achipano específicamente en el semáforo se paró una patrulla de la policía y me dijeron que los acompañara para un procedimiento de allanamiento como testigo, montaron a otra persona mas adelante nos fuimos al comando de allá al lugar del allanamiento en Llano Adentro cerca de la calle Charaima, entramos a una casa con frente o tapia de color azul, les dijeron a los que estaban allí que era un allanamiento y comenzaron a revisar de atrás hacia delante en la segunda habitación en la que estaba una pareja y un niño de brazos, allí encontraron debajo del colchón veintitrés envoltorios pequeños color azul amarrados con hilo de coser color blanco y verde, estaban dentro de un envoltorio de color amarillo, un rollo de bolsas plásticas de color azul, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes en un Blue Jeans, en una se encontró un rollo de hilo blanco, una hojilla y un plato de color blanco en la segunda habitación del mismo rancho se encontraron cinco envoltorios amarrados con hilo blanco y algo blanco adentro, en esa habitación no había nadie…otro plato de loza de color blanco encima de un televisor y un rollo de hilo blanco encima de una cesta…” .
SEXTO: Resultado De experticia química signada con el número 9700-073-019 de fecha 26-08-08, suscrita por los expertos DEMIS VASQUEZ y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, practicada a la droga incautada en el procedimiento policial y demás objetos de interés criminalisticos.-
SEPTIMO: Resultado de la experticia toxicológica en vivo signada con el número 9700-073-070, de fecha 26-08-08, suscrita por los expertos DEMIS VASQUEZ y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, donde se evidencia que la adolescente imputada resultó negativo en el raspado de dedos de marihuana, así como en el consumo de marihuana y alcaloides (cocaína).-
OCTAVO: Declaración rendida por la adolescente imputada GRICEL DEL VALLE MARCANO, en el acto de imputación celebrado en fecha 26-08-08, ante el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual manifestó lo siguiente: “Yo estaba durmiendo con mi esposo y mi bebe cuando llegó la policía, abrimos la puerta la policía le dijo a mi marido ADRIAN JOSE MATA GARCIA, que si tenía piedra y el dice, si tengo veinte piedras así que son para mi, y el policía pregunto si había algo más y él le dice que no, lo que consigas en este cuarto es mi, terminaron de revisar el cuarto y agarraron en el bolsillo del pantalón mío consiguieron 400 mil bolívares que yo les dije que yo me los gane anoche en el bingo charaima, porque yo me gané un millón (mil bolívares fuertes), y en el pantalón de mi esposo cincuenta bolívares fuertes y allí terminaron de buscar en el cuarto de nosotros. En el otro cuarto vive la hermana de mi esposo pero no se encontraba allí estaban solo los tres niñitos pequeños, cuando comenzaron a revisar allí que alzaron el colchón los cinco paquetes se cayeron y los policías dijeron te vamos a meter esto a ti, y mi pareja le dijo que lo que esta en mi cuarto es mío y lo que esta en el cuarto de mi hermana es de ella…”.
NOVENO: Oficio S/N de fecha 26-08-08, dirigido a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Instituto Neo-Espartano de Policía, en la cual se solicita la realización de experticias de reconocimiento legal del dinero incautado, segmentos de bolsas plásticas y dos carretes de hilo para coser.
De lo antes expuesto, efectivamente la probabilidad de condena de la acusada adolescente, se fundamenta en las pruebas antes descritas y de las cuales se desprende, que de lo expuesto por el Ministerio Público, ciertamente existe la comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta presunción nace del inicio de una investigación por un hecho típico y antijurídico el cual fue considerado por la vindicta pública, como “Distribución” tal como lo contempla el artículo 31 “ejusdem”, deducido a través de los resultados encontrados en la practica de la Orden de Allanamiento fechada 22/08/2008, registrada bajo el Nº 113-08 y suscrita por el Juez de Control Tercero de la Sección Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal de este Estado.
Así, los funcionarios de la Brigada Motorizada de Inepol, todos plenamente identificados en acta policial N° BM-0130-26-08-08 y en presencia de los testigos, Luis Alejandro Sánchez Hernández, titular de la cédula de identidad N° 16.701.311 y Jorge Luis Cova, titular de la Cédula de Identidad N° 3.359.733, procedieron al registro de la vivienda con las siguientes características y ubicada en, Calle Amador Hernández cruce con Calle Charaima, signada con el Número 24-02, confeccionada en bloques pintados de color azul y al lado derecho un galpón con frente también de color azul y al lado izquierdo otra casa de igual color y al lado de la carpintería del ciudadano mencionado como “Luis, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, destacándose que la adolescente de autos reside en la vivienda y al ser revisada la habitación de uso de la misma se localizaron en presencia de testigos hábiles y contestes, lo siguiente: “…debajo de un colchón (23) envoltorios introducidos en un envase de forma oválica, los cuales contenían una sustancia que al ser sometida a experticia química N° 9700-073-019 realizada en esta misma fecha resultó ser Cocaína Base con un peso neto de 08 gramos con 80 miligramos, así mismo se incautaron varios recortes de bolsas plásticas color azul, en el interior de un blue jeans posesión de la adolescente de autos, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (B.F 400,00) sobre una cesta de ropa, también un plato de porcelana con una hojilla, a los cuales se les efectuó experticia que arrojó “estar impregnados de cocaína”, así mismo un carrete de hilo para coser y una tijera.(destacado nuestro).
De tal manera, conforme al cata policial donde quedó registrada las circunstancias de modo tiempo y lugar y en presencia de dos testigos ya identificados, constan objetos de interés criminalístico por el delito imputado, así esta decisora debe relacionarlos o adminicularlos, con las entrevistas de los testigos que presenciaron el procedimiento descrito, y de las cuales ambos fueren contestes en afirmar lo señalado en acta policial anexa; por ello esta decisora, no puede hacerse una apreciación distinta a la del Misterio Público, toda vez que la modalidad en que se cometen este tipo de hechos típicos y antijurídicos, están rodeados de circunstancias que bajo las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dan sospechas fundadas de que las circunstancias descritas en las actas policiales, así como del contenido de las entrevistas de los testigos antes referidos, permiten afirmar que nadie prepara veintitrés envoltorios, empaca los mismos en distintos colores, con utensilios propios como la tijera e hilo de coser, para embolsar o presentar la droga para su posterior venta, aunado a ello la ocultan en una habitación de uso íntimo, con dinero en efectivo presentado en distintas denominaciones tal como consta en la experticia de reconocimiento legal, para hacernos entender que se trata de una actividad lícita, sólo por el hecho de que no fueron encontrados o vistos los aprehendidos empacando, embolsando y a la vez vendiendo la droga peritada, la cual resultó ser “COCAINA BASE”.
Corolario de lo anterior, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se estima como se indicara antes un pronóstico de condena en perjuicio de la acusada de marras, y por el delito ya acogido; no obstante en base a la previsión legal del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera idóneo y necesario la práctica de las evaluaciones Clínico-Sociales, tal como lo ha solicitado la defensa pública, estos informes a la luz de la imposición de la medida son importantes a los efectos del dictamen de culpabilidad que pueda arrojarse en la Fase de Juicio.
MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 579 se mantiene la Medida Cautelar de Restricción de la Libertad y en consecuencia se impone la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección Niñas, Niñas y Adolescentes, por lo cual permanecerá a la orden del Tribunal de Juicio en el Centro de Detención para Hembras, adscrito al IAMENE.
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO
Abg. José Abelardo Castillo
2:32 PM
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