Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000153
ASUNTO : OP01-D-2008-000153
AUTO INTERLOCUTORIO
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
ARTICULO 264 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En base a la previsión legal, contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa de oficio a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al IMPUTADO, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. Vista la calificación de procedimiento efectuada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro. 2 de la Sección de Adolescentes, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 10 de junio del año 2008, y donde les imputaran la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo cual generó la determinación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoseles la Medida Cautelar referida al literal c del artículo 582 “ejusdem”, consistente en: a) Presentaciones periódicas cada 15 días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. De tal previsión legal, es decir, artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, pasa esta decisora, a revisar y modificar la medida cautelar referida bajo la motiva siguiente:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Las Medidas de Coerción Personal contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en base al derecho que le asiste en toda carta política, como lo es el “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano. Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que las privaciones de ese derecho sin excepción deben darse de forma excepcional y justificada. Ello implica que la limitación del derecho a la Libertad, debe interpretarse de forma restrictiva, de tal manera que la normativa reguladora de la privación de libertad demanda que sólo ella es posible en las oportunidades, por las razones, circunstancias y condiciones previstas en la ley, por lo cual no le está permitido al juez o al interpretador, realizarlas de forma extensivas o acordarlas de modo discrecional, ello no es otra cosa, que el Principio de la Legalidad, por medio del cual se autoriza en la Ley que las formas, modos y circunstancias de restricción de derechos, deben ser aplicados en base a los supuestos previamente señalados, en el tiempo y bajo las condiciones consagradas en la ley.
Así las cosas, las medidas cautelares deben también adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad; por cuanto deben aplicarse no sólo para la determinación de la sanción sino por el contrario durante toda la intervención penal, trayendo como consecuencia la obligatoriedad del decisor en congeniar las individualidades de los imputados y máxime bajo las regulaciones especiales contenidas en el procedimiento para establecer la responsabilidad penal de los adolescentes, a quienes se les presume la comisión de hechos punibles. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha estatuido a favor de los procesados unas garantías espacialísimas, dentro de las cuales, debemos resaltar la establecida en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde los derechos de los adolescentes no pueden ser limitados, más allá de los fines, alcances y contenidos que las medidas cautelares impongan.
En relación a lo anterior, el adolescente de marras, fue impuesto en fecha 10-06-2008 en acta de calificación de procedimiento en la investigación penal seguida y por la presunta comisión de uno delitos Contra la Colectividad, imponiéndole en esa oportunidad la medida cautelar de presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo cada (15) días, las cuales han sido verificadas cabalmente por éstos imputados, tal como consta en oficio N° 2632 de fecha 13- 10- 08, recibida por secretaria el 14-10-2008 y suscrito por el Coordinador del Servicio de Alguacilazgo, donde anexa ficha del libro de presentaciones, del cual se desprende que las presentaciones han sido cumplidas, sin interrupción.
Corolario de lo anterior y ante las circunstancias personales del imputado, el cual ha sido cumplidor, responsable ante el estado en verificar de forma cabal sus presentaciones, lo cual hace emerger la imposibilidad del peligro de fuga hasta la presente fecha. De tal manera que, visto lo anterior y lo observado en las actas del caso de marras, debe asentirse que existe voluntad y responsabilidad por parte de éste adolescente, en someterse al proceso que se les sigue. Así mismo, sin evidencias de obstaculización, permitiendo con su conducta que el mismo puede alcanzar el fin último del mismo, el cual no es otra cosa que, la búsqueda de la verdad y la justicia por los medios legales.
En atención a lo establecido debe destacarse también, que las Medidas Cautelares deben ser proporcionales al hecho investigado, tal como lo establecen los supuesto de hecho de la norma referida en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así el delito objeto de la investigación, no es uno de los cuales, donde puede aplicarse la sanción de privación de libertad, de allí que es necesario ajustar en base al Principio de la Proporcionalidad la Medida Cautelar impuesta; ello permite el ajuste racional y necesario en la imposición de las medidas cautelares, evitándose así la desmedida, la desproporción, el desequilibrio entre el hecho cometido y la posible sanción a imponer así como también el tiempo del cumplimiento, a la par de contrarrestar los efectos de la estigmatización y secuelas que deja todo proceso penal a éstos jóvenes mientras se les procesa, ello es perjudicial y por ende se deben optar con primacía las medidas menos gravosas, y una vez impuestas revisarlas como lo indica el legislador adjetivo penal, por los jueces de control cada tres meses, por lo menos, aquéllas que no impacten de forma negativa en la vida del subjudice.
De lo anterior, cabe destacar que la Convención Internacional de los Derechos del Niños, contempla en su artículo 40 ordinal 4° que todo niño o adolescente que se presuma que ha infringido las leyes penales: “…Se dispondrá de diversas medidas, tales como le cuidado, las órdenes de orientación y supervisón, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en Instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiadas para su bienestar y que guarde proporción tanto como sus circunstancias como con la infracción…”.
Es por ello que, bajo los Criterios de Proporcionalidad y Necesidad, deviene de oficio la presente decisión y en consecuencia, conforme al Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda este tribunal MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA en fecha 10-06-2008 y consistentes en presentaciones CON LA MODIFICACION EN EL TIEMPO DE CUMPLIMEINTO DE LA MISMA, LA CUAL SERA VERIFICADA DESDE LA PRESENTE FECHA CADA 30 DIAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO NUEVA ESPARTA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, MODIFICA la Medida Cautelar impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado EN CUANTO AL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PRESENTACIONES, LAS CUALES SE VERIFICARAN DE FORMA PERIODICA CADA (30) DIAS, POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; medida cautelar modificada y establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese al adolescente de autos para que comparezca al tercer día hábil siguiente de haber recibido la boleta, a los efectos de que comparezca a imponerse la decisión precedente, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 02,
Dra. Cristell Erler Navarro.
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo
12:12 PM
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