REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes

La Asunción, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000274
ASUNTO : OP01-P-2008-000274

RESOLUCION
INCIDENCIA INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Vista la Incidencia por Incumplimiento de la Medida Cautelar, aperturada en fecha 22 de septiembre de 2008, a razón de la previsión legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo ordenado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de oficio se pasó a REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, OTROGANDOSE UN LAPSO DE 10 DIAS PARA PROMOVER Y EVACUAR LAS PRUEBAS, QUE DEMOSTRASEN SI EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION IMPUESTA ESTA JUSTIFICADA. De tal incidencia y de lo expuesto por el adolescente de autos y el petitorio de la Defensa, efectuado el día tal como consta en audiencia verificada a tal efecto, la cual cursa inserta a los folios 77, 78 y 79, este Tribunal pasar a exponer lo siguiente antes de emitir al dispositiva de la decisión interlocutoria que ha de emitirse: PRIMERO: La Medida Cautelar impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, nació a razón de la Calificación de Procedimiento efectuada por este Tribunal a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en ocasión de la detención que realizara el Instituto Neo/espartano de Policía, el 25 de enero de del año 2008, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad, Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, lo cual generó la determinación de un Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y la imposición de la medida cautelar referida al literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistentes en: a) Presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal de este Estado, incumplida desde la fecha de imposición, tal como consta en acta firmada a tal efecto en fecha 08-02-2008 cursante al folio 52 de la presente causa. SEGUNDO: A los fines previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control podrá revisar las medidas cautelares de oficio o a petición del imputado, por lo menos cada tres meses, lo cual fue realizado por quien suscribe la presente decisión, ameritando dicha revisión la apertura de la incidencia antes descrita y en virtud de ella, el adolescente en el lapso concedido promoviera y evacuara las pruebas que demostrasen que tal incumplimiento fue justificado. Así, en audiencia celebrada el de hoy previa la comparecencia del adolescente de autos y debidamente asistido por la Defensa Pública N° 03, acreditaron en autos pruebas que determinan ciertamente que el adolescente incumplió motivado a su estado de salud, a pesar de que en el transcurso de tiempo del 31 de enero de 2008 a la presente, también incumplió por error inducido por la errónea asesoría realizada en esa oportunidad por su abogado Defensor Dr. NASSER EL HAWI MUSA, tal como se evidencia de lo expuesto por el subjudice de autos; en este punto es necesario destacar lo pautado en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el último de los enunciados establece, la Institución de la Regulación Judicial, donde los jueces deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé, así mismo no podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho a la defensa o limitar las facultades de las partes; de allí pues que este decisor otorgo en la incidencia aperturada dicho lapso con la finalidad no sólo de que él adolescente pueda probar, sí efectivamente la presunción de incumplimiento de las obligaciones pactadas con ocasión de la calificación de procedimiento en fecha 26/02/2008, se encuentra justificada sino también de hacerles ver y en este caso específico a las partes, la buena fé que deben procurar en el ejercicio de los deberes que la profesión del abogado otorga, recordemos que la garantía establecida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previene el juicio educativo donde los adolescentes procesados siempre deben estar informado de manera clara y precisa, no sólo por el tribunal y el órgano investigador del significado de las actuaciones procesales, sino también por la persona que éste haya seleccionado como su representante legal o abogado defensor, de allí pues, que este Tribunal ha evidenciado descuido en el ejercicio del derecho a la asesoría jurídica que ha debido recibir el adolescente de autos, por parte de quien era su abogado defensor para la fecha de la imposición de la medida cautelar Dr. NASSER EL HAWI, plenamente identificado en autos, quien ha debido procurar la buena fé, a la que las leyes nos obligan. De tal manera, que era necesario que la defensa de autos para esa oportunidad, procurara la garantía del juicio educativo en la parte que la ley le ha asignado y no indicarle al adolescente de autos que cito: “…sin cédula de identidad, no le iban a registrar sus actuaciones y que no tenía más nada que hacer…”; por ello en estricta aplicación del dispositivo legal antes enunciado, es de hacer notar también que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destaca en el Título V, Capítulo I Disposiciones Generales, Sección Primera, los Principios que van a regir para la interpretación y aplicación de todo el compendio de normas a cumplir, así establece el artículo 529 Legalidad y Lesividad, el cual señala en su último aparte: “.....LAS MEDIDAS SE DEBEN CUMPLIRSE CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY…”. Este Principio es fundamental en la Justicia Penal Juvenil, el cual se concatena expresamente con el Principio también del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “....El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, administrativas...”, así mismo debe acotarse lo preceptuado en los artículos 88 y 90 de la Ley Especial de referencia, los cuales señalan este mismo principio procesal, que se extiende hacia la legalidad del proceso, a las sentencias y en fin a todas y cada una de las etapas de la litis. TERCERO: En base a lo esbozado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció inteligentemente la figura de la remisión procesal, establecida en el artículo 537 “ejusdem” para aquellos casos en los cuales no se encuentre expresamente codificado en la ley especial, normas procedimentales se aplicarán las disposiciones legales del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, así tenemos que el artículo 260 del Código Adjetivo Penal, dispone la obligación del imputado de cumplir con las medidas cautelares, en el tiempo y espacio que el tribunal indique y en este mismo orden de ideas el artículo 262 “ibidem”, regula la posibilidad de revocatoria de las medidas cautelares, cuando el imputado no cumpla cabalmente las mismas o cuando se ausente del lugar acordado para su residencia o cuando incumpla sin motivo justificado las medidas impuestas y cuando no comparezca en las oportunidades que se le cite; en este punto fue recibido oficio Nro. 2490, fechado 16/09/ 2008, procedente del Alguacilazgo del Estado Nueva Esparta, en el cual informan a este despacho que el adolescente procesado, no registró ninguna presentación. Ahora bien y vistas las pruebas que fueran consignadas y a tenor del lapso probatorio concedido y de lo estipulado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 264 “ibidem”, es importante resaltar que las medidas cautelares pueden ser incumplidas de forma justificada, tal como quedó demostrado en la audiencia para oír al adolescente celebrada el día de hoy. Coralario de lo anterior, siendo el incumplimiento legítimo o justificado, hace procedente en derecho establecer si la Medida Cautelar impuesta en fecha 31.01.2008, es suficiente para garantizar la prosecución del proceso, en beneficio del estado como titular del “Ius Puniendi”; por ello y ante las circunstancias personales de este adolescente y su conducta ante el proceso en esta oportunidad, se considera idónea y pertinente el mantenimiento de las presentaciones por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Por todo lo expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedieminto Civil aplicado de forma supletoria tal como lo ordena le artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Se declara JUSTIFICADO el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2008 y acordada el 31-01-2008, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo y en consecuencia se mantiene la misma. Ofíciese lo pertinente. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de copias simples, requerida por la Defensora Pública Penal N° 03, las mismas fueron acordadas y entregadas en el mismo acto. Cúmplase.
La Juez de Control N° 02,


Dra. Cristell Erler Navarro
El Secretario,

Abg. José Abelardo Castillo


11:19 AM