Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente
La Asunción, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000157
ASUNTO : OP01-D-2008-000157
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes (13) de Octubre del Dos Mil Ocho, siendo las 11:50 horas y minutos de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control N° 02 para tener lugar el desarrollo de la AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de quince (13) años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad Nº NO HA TRAMITADO, de profesión u oficio estudiante del OMITIDO, domiciliado en la calle del dispensario, Urbanización OMITIDO , casa NºXX, OMITIDO, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 28 de julio de 2008, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibida por este despacho en esa misma fecha 29-07-2008, por la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente. Estando presente la Juez Dra. Cristell Erler Navarro, en su carácter de Juez en Funciones de Control N° 02, el ciudadano Secretario Abg. José Abelardo Castillo, quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes la Fiscal (A) VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, en representación de la Vindicta Pública ya identificada, el adolescente imputado identificado como IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido por el defensor Público Penal Nº 02 Dra. PATRICIA RIBERA. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al imputado los motivos por el cual ha sido citado para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal, así como también la finalidad educativa del proceso, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en cumplimiento de la garantía-derecho que tienen los sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, a ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de las actuaciones procesales y las consecuencias del presente acto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Presento formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral, en base a los fundamentos de la acusación que se señalaron, imputándole la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente, Presentó los medios de prueba que ofrecerá en la audiencia Oral y Privada, solicitando la admisión de la presente acusación y en consecuencia solicita les sea impuesta en la definitiva como sanción la establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Defensora Pública, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “…En Virtud que mi representado y yo antes de la realización de la presente audiencia hemos conversado y me manifestó su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito en primer lugar que se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación presentada por la representante fiscal, así mismo solicito del tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le ceda la palabra al adolescente a los fines de que sea el quien le exponga al Tribunal lo que consideren pertinente, y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar todos mis alegatos de defensa. Es todo…” Acto seguido tomó la palabra la ciudadana Juez de Control, e informó a las partes presentes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en la Audiencia Preliminar una vez Admitida la Acusación, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra, y éste podrá admitir los hechos objeto del proceso. Es por ello, que de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal vigente, luego de la reforma se incorporó la admisión de los hechos luego de admitida la acusación, para permitir asegurar el pleno derecho a la defensa en atención a que el imputado debe conocer claramente el alcance de la acusación, su contenido y la admisión propiamente dicha, para considerar los límites de la admisión de los hechos. Por ello, se aplica esta disposición legal, ya que es la más garantista para la defensa y cumplimiento de los derechos de los adolescentes; toda vez que la norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla en su artículo 578 que, el pronunciamiento de admisión de la acusación se hace al final de la audiencia preliminar, esto es una vez finalizada la misma. Así y por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es que considera quien aquí decide, que la aplicación del procedimiento en cuanto a la forma y seguimiento del acto denominado Audiencia Preliminar, se deben aplicar las normas más garantístas, tal como se refiriera antes. En consecuencia, se decide en base a lo expresado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, sobre la admisibilidad de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde del día diez (10) de Junio del año Dos mil Ocho (2008) el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por el ciudadano Luis Eduardo Gutierrez y posteriormente entregado a los funcionarios de la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del estado, en virtud de que momentos antes le arrebato al niño IDENTIDAD OMITIDA un teléfono celular, marca Motorola, modelo K1 de color gris, cuando este se encontraba frente a la escuela bolivariana “Víctor Cedeño”, siendo recuperado el celular antes descrito en poder del adolescente imputado al momento de su detención. Hecho ocurrido frente a la escuela bolivariana “Víctor Cedeño”, ubicada en Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Los hechos imputados por esta Representación del Ministerio Público, se encuentran fundamentados en los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Acta Policial S/N de fecha 10 de Junio de 2008 suscrita por el Funcionario Cabo segundo JESEMIL GOMEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de adolescente, el cual entre otras cosas expuso: “…se presento a este comando policial un ciudadano, quien se identifico como Luis Eduardo Gutiérrez… indicándome que había detenido al primero de los nombrados (IDENTIDAD OMITIDA) en una persecución por sustraerle un teléfono celular al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con las siguientes características: Marca Motorola, Modelo K1, color gris, motivo por el cual procedí a retener al adolescente presunto autor del hecho y a efectuarle la revisión corporal…no encontrándose en sus prendas adheridas a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico… así mismo procedí… a la verificación de los datos suministrados, arrojando el sistema SIPOL…que dicho numero de cedula que aparece en el carnet escolar corresponde a un ciudadano de nombre Ruben Yesit Mercado García y no al adolescente IDENTIDAD OMITIDA … seguidamente se presenta a esta división, luego de haberle realizado la respectiva entrevista nuevamente al ciudadano Luis Eduardo Gomez, quien me manifestó que luego de salir de mi despacho lo siguió el progenitor del detenido… y con una actitud violenta y amenazante, le ofreció dale unos tiros a él y a su compañero Maikel, por haber agarrado a su hijo y entregado a la policía, razón por la cual Maikel se niega a rendir declaración…”. Es todo.
SEGUNDO: Acta de Denuncia Común, de fecha 10-06-08, del niño IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXX, venezolano, natural de Maracay, estad Aragua, de 11 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXX, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urbanización OMITIDO, Av. Aldonza Manrique, residencias OMITIDO, Torre X, piso XXXXXXXX, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quien se encontraba acompañado de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº XXXXXXXXXXXXX, formulada en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, el cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba en la entrada de la escuela con mi compañerito de nombre IDENTIDAD OMITIDA conversando, yo saco de mi bolsillo del pantalón el teléfono celular para decirle la hora, cuando salió de repente otro niño vestido de ropa de liceo… y me quito de mis manos el teléfono celular, yo y mi amiguito lo salimos persiguiendo y gritando que lo agarraran… cuando salio un señor y me pregunto… el señor me dijo, no te preocupes que yo lo agarro se monto en un carro, luego al ratico vino el señor y me dijo ven móntate en el carro, agarramos al muchacho…”. Es todo.
TERCERO: Acta de Policial S/N, de fecha 11 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario Agente CHARLY HERNÁNDEZ, adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, el cual entre otras cosas expuso: “…me traslade… hasta la unidad educativa José Augusto de León, ubicada en la población de Los Robles… a fin de corroborar ante la dirección de esa unidad educativa el numero de cédula del adolescente IDENTIDAD OMITIDA … me entreviste con una ciudadana quien se identifico como Ismar Quijada Guerra… quien manifestó ser la secretaria de dicha seccional… procediendo a revisar en la carpeta del adolescente detenido, constatando que en la misma no hay copia fotostática de la cédula de identidad del mismo, de igual manera me informo que el mismo tenia récord negativo de inasistencias ante esa institución…”. Es todo.
CUARTO: Acta de entrevista de fecha 10-06-08, del ciudadano LUIS EDUARDO GUTIERREZ PACHINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.710.989, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 22 años de edad, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en La Urbanización San Judas Tadeo, Casa Nº 26, frente al Edificio de Ladrillos, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, rendida en la sede de la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, el cual entre otras cosas expuso: “… observe a un adolescente que era seguido de un niño, quien le manifestaba que se parara… por lo que procedí a seguir al primero de los niños que corrían porque el que venía tas de este le decía que le devolviera el teléfono, en el momento que lo alcance le pedí que le devolviera el teléfono al niño y este me respondió que no tenia ningún teléfono que esos teléfonos eran de el, entonces mi otro compañero IDENTIDAD OMITIDA … al revisarlo le encontró el teléfono gris, donde el niño propietario del mismo lo reconoció como de su propiedad, por lo que agarre al que le sustrajo el teléfono y lo monte en la camioneta y al niño afectado y los lleve hasta el modulo policial…”. Es todo.
QUINTO: Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, realizada en fecha 10 de Junio del 2008, por el funcionario JONATHAN RODRIGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales, practicado al teléfono celular marca Motorola, modelo K1y al carnet estudiantil, recuperados en el mismo procedimiento.
Acusación que se presenta con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se encuentra descrita en el artículo 624, “Ejusdem” solicitando el Ministerio Publico la aplicación por el lapso de Un (1) año. Por lo antes enunciado y del análisis efectuado a los mismos, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible, que se precalifica en base a los hechos que han quedado fijados en la presente acusación como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente, el cual se encuentra sustentado dentro de los elementos de prueba ofrecidos y así estudiados, hacen considerar la participación del adolescente en el hecho ilícito ante mencionado. Colofón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito imputado por el Ministerio Público y cuya sanción requerida es REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el literal (b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de un (1) año. Así se decide. Seguidamente una vez admitida la acusación, el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez, informó al acusado, de los derechos contenidos el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las garantías dispuestas en la Sección Tercera del Capítulo I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Admisión de los Hechos, conforme lo disponen los artículos 576 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de Control N° 02, concedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole si ha entendido todo lo que se le ha explicado y las consecuencias de los actos aquí ocurridos, a lo que respondió libre de todo apremio y coacción que si que entendía lo que se le ha explicado en cuanto a sus derechos, y manifestó su deseo de declarar, a lo que la ciudadana juez le cedió la palabra quien manifestó: “YO si hice eso y estoy arrepentido y le pido al tribunal que se me de una oportunidad y por eso ADMITO LOS HECHOS. Es todo. .” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Dra. Patricia Ribera, quien señaló: “Oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito de este Tribunal imponga la sanción de inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no es otra que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal b, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por ello que solicito además que dentro de las medidas a imponer las mismas se encuadren en que el mismo continúe estudian, y en virtud al principio de la proporcionalidad, se le haga la rebaja correspondiente, a la sanción imponible, solicito así mismo, se revoque la medida cautelar impuesta a mi defendido en fecha 11 de junio del 2008. Es todo”. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez, expuso: Vistas y oídas las exposiciones de las partes y cumplidos todos los trámites y formalidades procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que faculta a este decisor a resolver las cuestiones planteadas una vez finalizada la Audiencia Preliminar, observa este tribunal que habiendo admitido totalmente la acusación, y que el adolescente imputado admitió los hechos, solicitando la defensa la inmediata imposición de la sanción, siendo imperioso para este sentenciador imponer inmediatamente la misma, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplica la sanción, tomando para ello en consideración las pautas para la determinación y aplicación, previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, visto que de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo imputado, la participación del adolescente en el hecho, su naturaleza y gravedad, así como el grado de responsabilidad del acusado, de forma proporcional, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y conforme a los resultados de los informes Psicológicos y Psiquiátricos, ciertamente las REGLAS DE CONDUCTA, deben imponerse en atención a la idoneidad y capacidad para cumplirlas. Así, la medida de reglas de conducta, se presenta como la más acorde para la situación individual que presenta este adolescente y en el tiempo de SEIS MESES siendo este lapso, producta de la rebaja de la mitad (1/2), del lapso de tiempo originalmente requerido. Así se decide. Este Tribunal se reserva el lapso de un día, para publicar la respectiva sentencia, la cual será efectiva el día miércoles 15-10-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que ha sido pronunciada en esta audiencia de forma oral las razones y motivos del dispositivo del fallo, siendo el mismo del siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ADMINMISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, se impone inmediatamente la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado ut-supra, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B, del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de Ocho (8) meses, sanción por la cual queda obligado el adolescente: a) Continuar sus estudios en el liceo José Augusto de León Ubicada en los Robles, b) Prohibición de Ausentarse del estado sin la previa autorización judicial, así mismo informar cualquier cambio de residencia o domicilio, c) Presentarse ante el Departamento de Psicología, adscrito al Centro de Atención Comunitaria adscrita al IAMENE, ubicado en el Municipio Maneiro, por ser responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en la parte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 11 de Junio de 2008. Y así se decide.- Quedan las partes notificadas de la misma con la lectura de la presente acta. Así mismo quedan notificadas que este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la publicación del texto integro de la sentencia, se verificará el día miércoles 15-10-08. Es todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 12:10 horas de la mañana.
LA JUEZ CONTROL N° 02,
EL ADOLESCENTE
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA N° 02
DRA. PATRICIA RIBERA
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
CEN/jac
12:18 PM
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