REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta


La Asunción, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000247
ASUNTO : OP01-D-2008-000247

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. Cristell Leonor Erler Navarro, en funciones de Juez Profesional de la Sección Penal de Adolescentes, la secretaria del pool Abg. Ana Luz Flores y el Alguacil Jaime Franco.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Río Caribe, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 21.381.698, de 15 años de edad, nacido en fecha XX/XX/XXXX, de oficio Albañil, residenciado en OMITIDO, Calle OMITIDO, Casa N° XX, sin pintar, cerca de la Planta de Tratamiento, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, teléfono 0XXXX-XXXXXXX.

FISCAL SÉPTIMO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS PALMARES.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2: DRA. PATRICIA RIBERA.

VICTIMAS: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.

Vista la solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta) efectuada en audiencia celebrada el día de hoy, 01 de Octubre del año 2008, a razón del procedimiento recibido en este tribunal a través del Alguacilazgo por intermedio de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos U.R.D.D del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Regional, y el cual fuera efectuado por el la Comisaría de San Juan Bautista (INEPOL), en virtud de la detención practicada al adolescente de autos, el día martes 30 de septiembre del año en curso, tal como consta en acta policial anexa al asunto penal de marras, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a la audiencia los siguientes hechos:

LOS HECHOS:

Siendo aproximadamente las 9:15 minutos de la noche del día 30/09/2008, funcionarios adscritos a la Comisaría de San Juan Bautista, procedieron a la detención flagrante de precitado, en virtud de que en minutos antes recibieran llamadas telefónicas de dicha comisaría indicando que en la población de la Guardia se había registrado una escaramuza entre dos adolescentes procediendo unos de ellos, a referir amenaza de muerte y abuso sexual en contra de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, y su novia que no se encontraba presente en el sitio de los hechos, así mismo, de la revisión corporal realizada por los funcionarios en presencia de testigos y amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en la humanidad de los imputados un chopo de fabricación rudimentaria con el cual ejercía la intimidación en contra de la referida víctima.

DE LA SOLICITUD FISCAL

De los hechos antes narrados y del contenido de las actas consignadas, el Ministerio Público, consideró lo siguiente, cito: “…Procedimiento por la vía ordinaria (…) los elementos presentados nos ubican en la presunta comisión del hecho punible que el Ministerio Público Precalifica en este acto, como Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código penal, cuya precalificación emerge de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicito a favor del adolescente, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y el procedimiento Ordinario y medida Cautelar de acercarse a la víctimas, contenido en el literal (f) del artículo 582 “Ejusdem”.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
La defensa pública de autos, al momento de ejercer la defensa técnica del adolescente presentado, expuso lo siguiente: “Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea cedida el derecho de palabra a mis representados, a fin de que los mismos manifiesten lo que a bien tenga y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar(…) Oída la declaración de mi representado, en la cual de manera honesta ha manifestado su actuación en el caso que se investiga, esta defensa considera y está de acuerdo en la Constitución del Procedimiento Ordinario, dado que mi representado ha manifestado ante este Tribunal los nombres y los apodos de algunas personas que pido en este mis acto que sean localizadas por la Fiscalía a efecto de que rindan sus declaraciones respectivas. De alguna manera el adolescente ha tratado de justificar su actuación y no la ha negado, es por ello que en atención a que el mismo habita en la misma localidad en donde habita la victima y sus familiares, considera esta defensa que la Medida Cautelar idónea a imponer es la contenida en el literal f del artículo 582 de nuestra ley Especial, referida a la prohibición de acercarse a la víctima y allegados y familiares, para así evitar que se pueda suscitar nuevos conflictos entre ellos. Es Todo.”

MOTIVA
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistas y oídas las exposiciones de las partes, así como la declaración del adolescente de marras, ciertamente se presume la comisión de un delito el cual ha sido atribuido, al dispositivo legal del artículo 175 último aparte del Código Penal, el cual refiere que cualquier persona que, sin autoridad o derecho para ello amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, puede incurrir en la comisión de dicho evento delictivo.

Del contenido del acta policial de fecha 30/’09/2008, los funcionarios suscritos en la misma, refieren que siendo aproximadamente las 7:20 minutos de la noche del día mencionado, se trasladaron hacía la Calle San José de la Población de la Guardia, a razón de llamado telefónico donde se les alertó que, cerca de la bodega de nombre “El Ricón de José”, se había suscitado un problema y por ello amenaza de muerte; de seguida y en el lugar los adolescentes LA IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, todos identificados plenamente en las actas preliminares presentada por la vindicta público de auto y de las cuales, la primera de las victimas mencionadas alega que, el adolescente alias El Negrito, el día de los hechos lo apuntará con chopo y amenazándole de muerte, así como de violar a su novia de nombre IDENTIDAD OMITIDA, estando presentes en las amenazas referidas y denunciadas la ciudadana LAURA DEL VALLE VASQUEZ ARCAS, y las progenitora de esta victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, todos también identificados en actas.

Lo antes expuesto, se adminicula con la experticia de Reconocimiento legal N° C.S.J.B-470-09/08, en la cual se deja constancia de la incautación de una pieza que evaluada resultó ser un arma de fabricación rudimentaria denominado “Chopo” y un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, la misma está suscrita por el Distinguido Alex Velásquez, cédula de identidad 14.054.663 adscrito a INEPOL; por ello este elemento sin duda y con lo declarado por el adolescente hacen de forma fundada sospechar que, él mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA antes mencionado y tratándose de victimas adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos punibles que en su inicio o en su naturaleza procede solamente a instancia de parte privada, ahora desde la entrada en vigencia en el año 2000 de la Ley Especial, son declarados de acción pública (destacado nuestro); por ello se tramita por ante el Ministerio Público como efectivamente se ha realizado el día de hoy.

Colorario de lo anterior, es necesario como así lo han solicitado la Defensa y la Fiscalía, recabar otros elementos de convicción para de conformidad con lo establecido en el artículo 551 “Ejusdem”, descartar o confirmar la sospecha afirmada en perjuicio del adolescente de autos y ello solo es posible mediante la vía del Procedimiento Ordinario, del cual y durante el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, el Fiscal Especializado deberá recabar todas las pruebas, que corroboren lo aquí expresado, así como también debe proponer todos los elementos que obren a favor del sospechoso. Así del contenido de la declaración del adolescente y como bien lo exhortara la Defensa Pública, es necesario también, oír las declaraciones de las personas que en ejercicio del Derecho a la Defensa ha mencionado el Adolescente de autos, todo ello de conformidad en lo establecido en los artículo 552 y 553 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y del Adolescente. Por otra parte, se considera idónea, necesaria y pertinente la Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público y asentada también por la Defensa, la cual consiste en la prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso así como sus familiares, tal como lo pauta el literal (f) del artículo 582 “Ibidem”, consistente en prohibición de acercarse y comunicarse con las víctimas, así como a sus familiares y allegados.

Por todo lo expuesto, se esgrime la siguiente dispositiva del fallo antes motivado:

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ANALIZADAS LAS PETICIONES QUE ANTECEDEN, ASÍ COMO LAS ACTUACIONES QUE SE HAN PUESTO DE MANIFIESTO EN ESTE ACTO, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la Prosecución del presente asunto, por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decretar la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la prohibición de comunicarse y acercarse a las víctimas de autos. ASI SE DECIDE.- Queda publicada la presente Resolución en esta misma fecha.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


CRISTELL ERLER NAVARRO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA LUZ FLORES



2:39 PM