REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000204
ASUNTO : OP01-P-2008-000204
JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARBENIS GUILARTE
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSÉ VICENTE DALLAR y ABG. CAROLINA LUGO LUNAR
SECRETARIO: ABG. GREGORY A. LUNAR MILLAN


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LEON JAIME RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.759, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-07-1970, natural de Pedregales, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2008-000204, seguida en contra del ciudadano JAIME RAFAEL LEÓN, iniciándose en fecha 07 de octubre de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 21 de enero de 2008, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:
1.- Se decretó en contra del ciudadano Jaime Rafael León, medida de privación judicial preventiva de libertad, debiéndola cumplir en el Internado Judicial de La Región Insular, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se ordenó seguir el caso por la vía del procedimiento abreviado.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-P-2008-000204 a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se procedió a fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 14 de agosto de 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: "Presento oral y formalmente acusación en contra del ciudadano LEÓN JAIME RAFAEL, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 19 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, los funcionarios Sargento Primero INP Francisco Zabala, Cabo segundo Maydkel Rodríguez y el Agente José Gómez, adscritos a la División de Investigaciones Policiales y Penales, con sede en el Municipio Mariño, y a bordo de la Unidad tipo Sedan clave Nº 002, estando los funcionarios autorizados para la visita domiciliaria a través de la orden de allanamiento N° 2C-005-2008 de fecha 17-01-2008, emanada del Juzgado de Control N° 02, a fin de practicarse en la vivienda tipo rancho, fabricado con laminas de zinc, con ventanas del mismo material, pintado de color amarillo, cercado por lados y por la parte trasera, con alambres de púas, en la parte de frente se encuentran unos tubos de concreto de los utilizados para cloacas, ubicados en el sector Boca de Monte Dos, calle Miranda de Pedregales, Municipio Marcano, en donde reside el ciudadano conocido con el nombre León Jaime Rafael, donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, arma de fuego así como objetos provenientes del delito, motivo por el cual dicha comisión policial, procedió a ubicar a unas personas para que sirviesen de testigos, quedando identificado como Francisco Eduardo Marjal Moya y Alexander Campos Barcelo, quienes estuvieron de acuerdo en colaborar con la comisión policial para servir como testigos presénciales, razón por la cual se trasladaron hasta el lugar antes indicado donde visualizaron a un ciudadano quien se encontraba sentado en la sala de dicho inmueble, quien dijo ser y llamarse León Jaime Rafael, al cual se le indicó el motivo de la presencia policial, una vez hincada la revisión de la vivienda se incautó en el primer cuarto un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de cincuenta y tres envoltorios específicamente de la siguiente manera treinta y tres envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de coser de color blanco, doce envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color amarillo y negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, tres envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, tres envoltorios de regular tamaño confeccionado en material sintético de color azul y blanco, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco y rojo, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color violeta, atado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, contentivo todos estos envoltorios en su interior de una sustancia granulada de color blanco presuntamente droga, así igualmente fue localizado dos tijeras confeccionadas en material de metal, de la cual una de ella tiene una agarradera de material sintético color negro y la otra amarillo con negro, un paralice marca “Sabré”, un tubito de hilo coser de color blanco y la cantidad de ciento seis bolívares fuertes, posteriormente se procedieron a realizar la respectiva inspección de persona, en presencia de los ciudadanos testigos no localizando otro objeto de interés criminalistico para la comisión, quedando este identificado como LEÓN JAIME REFAEL. Ofreciendo como medios de pruebas lo siguiente: Expertos: expertos profesionales farmacéuticos José Marcano y Miriam Marcano, quienes practicaron la experticia toxicológica Nº 9700-073-022, de fecha 20-01-08 y experticia química Nº 9700-073-009 de fecha 20-01-08 a la sustancia incautada; Erasmo Porras, funcionario que suscribió el Reconocimiento Legal de fecha 19-01-2008 donde se deja constancia de las evidencias suministrada; Yanowiskis Velásquez, funcionario quien suscribió y concluyó en lo que la evidencia consistía; Daniel Marín, funcionario quien practicó la Inspección Ocular Nº 038-08 de fecha 27-01-2008, donde se dejan las características del sitio del suceso. Funcionarios Policiales: sub. Inspector Viviano López, funcionario actuante en el procedimiento policial; Sargento Primero Francisco Zabala, funcionario actuante en el procedimiento policial, Cabo Segundo Maykel Rodríguez, funcionario actuante en el procedimiento policial, Agente José González, funcionario actuante en el procedimiento policial, Agente José Gómez, funcionario actuante en el procedimiento policial; Testigos Presénciales: Francisco Antonio Marjal Moya, Richard Alexander Campos Barcelo; Documentales: Acta Policial de fecha b14-01-2008; Acta Policial de fecha 19 de enero de 2008; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19 de enero de 2008; Experticia Química Nº 9700-073-009 de fecha 19 de enero de 2008; Reconocimiento Legal Nº de fecha 19 de enero de 2008. Solicitando la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó la declaratoria de Culpabilidad y como consecuencia de ello la Sentencia Condenatoria al ciudadano acusado. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abogado José Vicente Dallar, quien expreso: Oído al Fiscal del Ministerio público acusar formalmente a su defendido por la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en conversaciones sostenidas con mi defendido, el nos manifestó que se adhiere por una admisión de hechos, ya que nos manifestó que la sustancia incautada es de él.

En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Jaime Rafael León, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2° y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado Jaime Rafael León, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente y de una manera clara y precisa para el entendimiento del imputado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2008-000204; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado el acusado Jaime Rafael León, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensor de confianza, y adminiculado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, como se evidencia en el acta de la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, de fecha 21 de enero de 2008, inserta en los folios 24-25.

RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del acusado Jaime Rafael León, en la comisión del delito de Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos: Expertos: expertos profesionales farmacéuticos José Marcano y Miriam Marcano, quienes practicaron la experticia toxicológica Nº 9700-073-022, de fecha 20-01-08 y experticia química Nº 9700-073-009 de fecha 20-01-08 a la sustancia incautada; Erasmo Porras, funcionario que suscribió el Reconocimiento Legal de fecha 19-01-2008 donde se deja constancia de las evidencias suministrada; Yanowiskis Velásquez, funcionario quien suscribió y concluyó en lo que la evidencia consistía; Daniel Marín, funcionario quien practicó la Inspección Ocular Nº 038-08 de fecha 27-01-2008, donde se dejan las características del sitio del suceso. Funcionarios Policiales: sub. Inspector Viviano López, funcionario actuante en el procedimiento policial; Sargento Primero Francisco Zabala, funcionario actuante en el procedimiento policial, Cabo Segundo Maykel Rodríguez, funcionario actuante en el procedimiento policial, Agente José González, funcionario actuante en el procedimiento policial, Agente José Gómez, funcionario actuante en el procedimiento policial; Testigos Presénciales: Francisco Antonio Marjal Moya, Richard Alexander Campos Barcelo; Documentales: Acta Policial de fecha b14-01-2008; Acta Policial de fecha 19 de enero de 2008; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 19 de enero de 2008; Experticia Química Nº 9700-073-009 de fecha 19 de enero de 2008; Reconocimiento Legal Nº de fecha 19 de enero de 2008. Igualmente, el acusado anteriormente identificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

En este sentido, vistos los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al acusado JAIME RAFAEL LEÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado JAIME RAFAEL LEÓN, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es CINCO (05) AÑOS en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y la debida rebaja de la mitad de la pena, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pero observando las circunstancias, el bien jurídico afectado, el daño causado social y por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa Humanidad, considerado así por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y las normas Internacionales, la pena a aplicar a cada uno de los acusados de marras, quedaría en definitiva, por la admisión de los hechos, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado de marras en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se condena a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Jaime Rafael León, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano LEON JAIME RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.022.759, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-07-1970, natural de Pedregales, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano condenado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realice el computo de la pena definitiva.

Regístrese. Publíquese. Dialícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2008.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


EL SECRETARIO,


ABG. GREGORY A. LUNAR MILLÁN

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO,


ABG. GREGORY A. LUNAR MILLAN














ERIKAVALECILLOS//-

2:26 PM