REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000493
ASUNTO : OP01-P-2008-000493
FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA EN LA CUAL SE CONCEDIÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 07 de octubre de 2008, siendo el día y hora fijado para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa, se procedió a verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declarando la Juez declara abierto el debate advirtiendo a los procesados y al público y a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en razón que nos estamos rigiéndonos mediante un procedimiento abreviado y así mismo sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 344 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbenis Guilarte, quien en forma oral presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FERMIN CEDEÑO JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 13.668.947, nacido en fecha 28-10-1983, natural de Porlamar, residenciado en la calle Vista del Mar, Sector El Estanque, población La Robleda Municipio Península de Macanao, de este estado, y MARCANO MARLÍN VERONICA, indocumentada, natural de Punta de Piedras, residenciada en la calle Vista del Mar, Sector El Estanque, población La Robleda Municipio Península de Macanao, de este estado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos en la sala por la vindicta pública, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables.
De seguida se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Dr. Ángel Fernando Rosario, quien manifestó que en conversación previa con sus defendidos les manifestaron su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitó el uso de uno de las medidas alternas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, en virtud de que el delito no excede del limite establecido en el artículo 42 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo solicito que una vez admitida la acusación se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos y que al momento de imponerle una obligación sea de fácil cumplimiento e imponga un régimen de prueba que no exceda de un año.
En este estado el tribunal por tratarse de Procedimiento Abreviado pasó a admitir, de inmediato, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Fermín Cedeño Juan José y Marcano Marlín Verónica, por la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser necesarias, licitas, pertinentes.
Seguidamente se le cedió la palabra a cada uno de los acusados previa imposición del precepto constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como del motivo del presente acto, los cuales manifestaron, y de manera separada, libre de toda coacción y apremio su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a través de la admisión de los hechos objeto de la presente, ofreciendo reparación simbólica a la parte agraviada, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas, pidiéndole disculpa al Ministerio Público como garante de los derechos de la victima, en este caso al estado venezolano.
De seguida se le cedió la palabra al Ministerio Público, con el fin de que el mismo manifestara su aceptación y perdón del hoy acusado, a lo que manifestó no tener ningún tipo de objeción con la aplicación de la medida alternativa solicitada a favor del ciudadano acusado.
En este estado, visto el acuerdo entre las partes y la opinión favorable de la Vindicta Pública, garante de los derechos de la victima en el presente caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: decreta a favor de cada uno de los ciudadanos FERMIN CEDEÑO JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 13.668.947, y MARCANO MARLÍN VERONICA, indocumentada, el beneficio de suspensión condicional del proceso, fijándose un régimen de prueba de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1) permanecer en su actual residencia, durante el lapso que dure el régimen de prueba, quedando obligado a informar a este tribunal cualquier cambio que se produzca; 2) presentarse cada quince (15) días ante la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, la cual estará sujeto al control y vigilancia de un delegado de prueba; 3) abstenerse a incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible, de igual manera, se le dio lectura al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos del otorgamiento de esta medida, esta Juzgadora resolvió luego de haber oído la opinión favorable del Ministerio Público en el acto de audiencia oral, quien libre de toda coacción y con pleno conocimiento de sus derechos manifestó no oponerse a la concesión de la misma, así como la solicitud de cada uno de los acusados previa admisión total de los hechos imputados por la representante del Ministerio Público y cada una de su responsabilidad en el mismo, quienes además no se encuentran sujetos a otra medida de esta naturaleza, así como haciendo de conocimiento a los acusados de marras de lo que traería como resultado del cumplimiento o del no cumplimiento de lo acordado; por lo que es procedente la misma por cumplimiento de los requisitos establecidos en el texto adjetivo, con la anuencia del Ministerio Público, siendo garante de los derecho de la victima en el presente caso, en este caso al estado venezolano.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FERMIN CEDEÑO JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 13.668.947, nacido en fecha 28-10-1983, natural de Porlamar, residenciado en la calle Vista del Mar, Sector El Estanque, población La Robleda Municipio Península de Macanao, de este estado, y MARCANO MARLÍN VERONICA, indocumentada, natural de Punta de Piedras, residenciada en la calle Vista del Mar, Sector El Estanque, población La Robleda Municipio Península de Macanao, de este estado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; e igualmente, se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser necesarias, licitas, pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se otorga a los ciudadanos FERMIN CEDEÑO JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 13.668.947, y MARCANO MARLÍN VERONICA, indocumentada, el beneficio de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijándose un régimen de prueba de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1) PERMANECER EN SU ACTUAL RESIDENCIA, DURANTE EL LAPSO QUE DURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA, QUEDANDO OBLIGADO A INFORMAR A ESTE TRIBUNAL CUALQUIER CAMBIO QUE SE PRODUZCA; 2) PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, LA CUAL ESTARÁ SUJETO AL CONTROL Y VIGILANCIA DE UN DELEGADO DE PRUEBA DESIGNADO, ordenándose el cese de las medidas cautelares dictadas por el Juzgado competente en su oportunidad legal. 3) ABSTENERSE A INCURRIR EN LA COMISIÓN DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE. Registrase, Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 1°,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ERIKAVALECILLOS//-
4:51 PM
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