REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003810
ASUNTO : OP01-P-2006-003810
Visto la solicitud de revisión de medida peticionada por el abogado Nikos Caragiannis González, defensor del ciudadano FRANCISCO EUSEBIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.453.200, ampliamente identificado en autos, y quien es acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 453 ordinal 3° del referido Código, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, y así mismo, manifiesta que esta Instancia Judicial no se había pronunciado a su revisión de medida, esta Juzgadora Insta al abogado Nikos Caragiannis González, a dar lectura de las actas procesales para que verifique que efectivamente este despacho judicial ya se había pronunciado al respecto, respetando los lapsos procesales, en este sentido y continuando ante lo solicitado, este Tribunal de Juicio Nº 01 observa:

En el presente caso se encuentran acumulados los asuntos penales números OP01-P-2006-003810 con el OP01-P-2006-000580, por lo que, se evidencia en los motivos de diferimientos lo siguiente:

Asunto Nº OP01-P-2006-003810:

Audiencia Oral de presentación de fecha 12 de septiembre de 2006, donde le decretan El Tribunal De Control Nº 01 al acusado Francisco Eusebio González y Jenin Jesús Barrios Mazorla, entre otras determinaciones medida privativa judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Asunto Nº OP01-P-2006-000580:

Se evidencia una serie de diferimiento, en las cuales: 04-10-2006 No compareció el acusado Francisco Eusebio González; 02-12-2006 no compareció el Ministerio Público; 07-02-2007 no compareció el Ministerio Público; 22-03-2007 rotación anual de jueces; 24-04-2007 El Fiscal del Ministerio Público en otro acto; 23-05-2007 revocan a la defensa pública y nombran al abogado Anastacio Rivero, no estando presente el mismo; 22-06-2007 el Tribunal no dio audiencia ni secretaría; 25-07-2007 no compareció el Ministerio Público; 17-09-2007 se celebró la audiencia preliminar; 28-09-2007 Se distribuyo el asunto penal para el tribunal tercero de juicio, fijándose los respectivos sorteos; 16-10-2007 se efectúo el sorteo de escabinos; 06-11-2007 no comparecieron escabinos suficientes ni hizo acto de presencia el representante del Ministerio Público; 07-12-2007 el acusado revoca a los abogados Nikos Caragiannis González y Diógenes González; 19-12-2007 No comparecieron escabinos suficientes; 01-02-2008 No hubo audiencia ni secretaría; 22-02-2008 No compareció la defensa privada; 18-03-2008 no se hizo efectivo el traslado; 09-04-2008 inhibición del Juez de Juicio Nº 03; 03-06-2008 es redistribuido al tribunal de Juicio Nº 01, la cual fijo audiencia especial para la prescindencia de los escabinos para el 26-11-2008 a las 9:30 de la mañana.

En atención a lo anteriormente descrito, se evidencia que hasta la fecha no es imputable a esta Instancia Judicial, sin embargo, la incomparecencia de la Vindicta Pública a los distintos actos fijados por este despacho judicial así como la incomparecencia de los ciudadanos escabinos seleccionados son tangibles a la imposibilidad reiterada a la celebración del debate oral y público, ocasionándose así, un evidente retardo procesal en perjuicio del acusado Francisco Eusebio González, por tal motivo, observándose que efectivamente ha trascurrido mas de dos (02) años desde la detención del hoy presunto acusado, consagra el Código Orgánico Procesal Penal como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Por consiguiente, este Tribunal para decidir observa que, a pesar de la posible pena a imponer en la presente causa, la actuación del justiciable Francisco Eusebio González, en el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, en la medida que durante todo este tiempo el referido acusado no se ha visto envuelto en ningún tipo de problema en el centro de reclusión de esta Jurisdicción, de igual manera, su traslado a esta sede Judicial se ha hecho sastifactoriamente cada vez que así lo amerita este Juzgado para los actos pautados, lo que demuestra su buena voluntad y respeto al proceso penal, en consecuencia, se hace procedente la necesidad de revisar la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado de marras y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa alguna al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal de Juicio Nº 01 y prohibición de acercarse a la victima del presente caso. Y así se decide.

Cabe destacar que, aun a pesar que el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha trascurrido, estima esta Juzgadora, la imposición de una medida condicionada, con base a lo establecido en la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, de fecha 22-04-2005, Exp. 04-1759, Sent. Nº 601, establece: “(…) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…”

En consecuencia, la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, es por lo que la decisión emitida por este Juzgado reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el abogado Nikos Caragiannis González, y ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano FRANCISCO EUSEBIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.453.200, ampliamente identificado en autos, y quien es acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el 453 ordinal 3° del referido Código, en relación con los artículos 80 y 82 Ejusdem, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal de Juicio Nº 01 y prohibición de acercarse a la victima del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Internado Judicial de la Región Insular y al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión, para que se tramite lo aquí ordenado por esta Instancia Judicial.-

Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN









































ERIKAVALECILLOS//-


9:38 AM