Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-003816
ASUNTO : OP01-P-2005-003816

Visto el escrito presentado por los defensores privados abogados Carlos Landaeta Arizaleta, Francisco José García e Isaías Carreras D’Enjoy, defensores de los ciudadanos AUGUSTO RAUSEO MEDINA y FRANCISCO ARMINDO ANDRADE FERNANDEZ, ampliamente identificados en autos, en la cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar del presente asunto penal, que fuere celebrado en fecha 06 de agosto de 2007, ya que tales decisiones implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el referido Código y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en prejuicio de sus representados; en este sentido, este tribunal de juicio Nº 01 realiza las siguientes consideraciones:

La función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuestos o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el procedimiento o el archivo de las actuaciones. Cumple así la fase intermedia, con una función negativa dirigida a sanear la notitia criminis y evitar que personas inocentes sean victimizadas por un proceso penal. Es entonces, la audiencia preliminar la ultima coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentren exentos de vicios y nulidades; que la fuente de pruebas ofrecidos y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz. En este sentido debe entenderse como una oportunidad para el imputado la apertura y el desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencias de las fuentes ofertadas que integran la causa probable. Así pues que la finalidad esencial de la fase intermedia, es decidir acerca de la apertura o no del juicio.

Por consiguiente, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que finalizada la audiencia, después de haber escuchado a las partes, el Juez resolverá en presencia de estas según corresponda (Nulidades Procesales, Penales y Civiles, Rodrigo Rivera Morales). Las decisiones que declaren con lugar las excepciones que pongan fin al proceso, que otorguen sobreseimiento, que impongan, revoquen o modifiquen medidas cautelares, así como las que aprueben acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso deben dictarse mediante autos fundados. Si el Juez de control toma la decisión de apertura de juicio oral, por haber encontrado fundamentos en la acusación o rechazar la propuesta de sobreseimiento, arreglo o suspensión condicional del proceso, debe hacerlo ante las partes, partes estas que según el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas en el acto, mediante el pronunciamiento y lo debatido en la audiencia preliminar, respetando entonces, el sistema acusatorio, la cual nos rige en la actualidad.

Es menester destacar que, el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal establece el valor del acta, es decir, que toda acta esta plasmada bajo circunstancias precisas y determinaciones breves indicadas en el desarrollo de la audiencia manifestada por cada una de las partes, pues en la fase intermedia se debe cuidar de no tocar temas materia de la fase de juicio.

Establece la Jurisprudencia de fecha 14 de noviembre de 2002, sentencia Nº 2799, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “(…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentre suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó sastifactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto concluye esta Sala que, respeto a este punto de impugnación el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. (…)”.

Con todos los argumentos anteriormente descritos, estima esta Juzgadora que no se violentaron ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar, celebrada ante el tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, pues el hecho que no riele de manera textual lo manifestado por las partes y en este caso, por el Juez de control en el acta de debate, no implica que en el acto el mismo no haya motivado de manera expresa sobre su opinión en cuanto a lo peticionado por las partes, respetando de tal manera, el sistema acusatorio que nos rige y las normas para realizar un acta de debate, en tal sentido ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la nulidad de las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, realizada por ante el tribunal de control de fecha 06 de agosto de 2007 solicitada por los abogados Carlos Landaeta Arizaleta, Francisco José García e Isaías Carreras D’Enjoy, defensores de los ciudadanos AUGUSTO RAUSEO MEDINA Y FRANCISCO ARMINDO ANDRADE FERNANDEZ, ampliamente identificados en autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. NIUBIA LORENA GUZMAN






















































ERIKAVALECILLOS//-

3:22 PM