REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-005190
ASUNTO : OP01-P-2007-005190

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensora privada Abg. Carmen Adriana Medrano Salazar, defensora del ciudadano JESÚS ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.318.355 ampliamente identificado en autos, y quien es acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”.

En tal sentido, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

Aunado a lo anteriormente descrito, es menester destacar que, toda privación de libertad es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano Jesús Alfonzo Rodríguez, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 244 del referido Código Adjetivo.

En consecuencia, se evidencia que en al decreto de medida de coerción personal que pesa en contra del referido acusado de marras no se ha verificado violación alguna de los derechos fundamentales y constitucionales, y mucho menos consta en autos cualquier situación que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de proferir su decreto de medida de privación preventiva de libertad, es por lo que, estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Solicitud De Revisión De Medida peticionada por la defensora privada Abg. Carmen Adriana Medrano Salazar, defensora del ciudadano JESÚS ALFONZO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.318.355 ampliamente identificado en autos, y quien es acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN







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