REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004002
ASUNTO : OP01-P-2007-004002
Visto la solicitud de revisión de medida peticionada por el defensor público abogado Jesús Antonio Mayz, defensor del ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.345.893, ampliamente identificado en autos, y quien es acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves en grado de continuidad y facilitador en la ejecución de secuestro; este tribunal de Juicio Nº 01 realiza las siguientes consideraciones:
Para realizar la modificación de medida de coerción personal por retardo procesal, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que determinar el motivo por el cual se ocasionó tal situación, y en razón a ello, el examen y revisión de la medida privativa decretada, deberá estar referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.
En este sentido, se evidencia que en fecha 08 de julio de 2006, en audiencia oral de presentación, se le decretó entre otras determinaciones medida privativa judicial de libertad al ciudadano Luís Alfredo Ruiz Castillo, ahora bien, si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, también se establecen en las actas de motivos de diferimientos que tanto el acusado de marras como su defensa técnica han contribuido al retraso para la celebración del juicio oral y público, tal como se evidencia en los siguientes días: 29-11-2006; 24-01-2007; 15-05-2007, siendo que en esta fecha se visualiza un oficio por parte del Dirección del Internado Judicial Capital El Rodeo I, donde manifiestan que el acusado se negó a ser trasladado a la sede judicial; y 26-02-2008; por lo que el retardo procesal que aduce el defensor público se ha extendido por circunstancias no imputables a esta Instancia Judicial, sino por el Ministerio Público, el propio acusado de autos y así como por si propia defensa de confianza.
Entonces, es menester destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2003, Sentencia Nº 114, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Gracia, establece entre otras cosas: “Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Por consiguiente, se trae a alusión de igual manera, la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; (…).
Es por ello, que en aras de una correcta y sana administración de la justicia, considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, ya que no consta en acta una dirección de habitación en esta Jurisdicción, así dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por el defensor público abogado Jesús Antonio Mayz, defensor del ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.345.893, ampliamente identificado en autos, manteniéndose incólume y con todos sus efectos la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del acusado de marras. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el defensor público abogado Jesús Antonio Mayz, defensor del ciudadano LUIS ALFREDO RUIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.345.893, ampliamente identificado en autos, y quien es acusado por la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves en grado de continuidad y facilitador en la ejecución de secuestro; y en consecuencia, se mantiene incólume y con todos sus efectos la medida de coerción personal que pesa en contra de los acusados de marras; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO 1°,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ERIKAVALECILLOS//-
2:18 PM
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