REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003228
ASUNTO : OP01-P-2006-003228

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
VICTIMA: HURTO CALIFICADO
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. YANETTE MIRANDA
SECRETARIO: ABG. GREGORY LUNAR MILLAN

IDENTIFICACION DEL ACUSADOS

LUIS ESTEBAN MARCANO ORTIZ, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-10-1954, de profesión u oficio marino, titular de la cédula de identidad Nº 8.397.738, residenciado en la calle Miranda, casa S/N en fabricación, cerca de la ferretería, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

Realizado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el asunto Nro. OP01-P-2006-003228, seguida en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN MARCANO ORTIZ, iniciándose en fecha 18 de septiembre de 2008 y concluyendo el mismo día, habiéndose cumplido con lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

FASE PREPARATORIA

En fecha 04 de agosto de 2006, se efectúo la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; El precipitado órgano jurisdiccional decretó entre otras determinaciones:

1.- Se decretó en contra del ciudadano Luís Esteban Marcano Ortiz, una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo

2.- Se ordenó seguir el caso por la vía del procedimiento abreviado.

Una vez distribuido el asunto Nº OP01-2006-003228 a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, se procedió a fijar juicio Oral y Público.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 18 de septiembre de 2008, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. Erika Ysnir Valecillos Mendoza, el secretario de sala y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, la Juez le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso: "Presento oral y formalmente acusación en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN MARCANO ORTIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, indicando que en fecha 02 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), encontrándose en labores de servicio en dicha sede policial, se apersonó una ciudadana quien se identificó como María de las Nieves González, quien manifestó que el ciudadano Luís Estaban Marcano en horas del mediodía se introdujo en su residencia y se hurtó una bombona de gas, de 18 kilos, el cual se encontraba en la calle Miranda, en una casa S/N y sin pintar, cerca de un callejón, trasladándose una comisión policial hasta la referida dirección, donde fue recibido por un ciudadano quien se identifico Como Luís Esteban Marcano Ortiz, a quien se le solicitó si tenía conocimiento de la mencionada bombona, el cual accedió a hacer la entrega de la misma sin ningún tipo de objeción, por lo cual la comisión policial practicó su aprehensión y lo puso a la orden del Ministerio Público conjuntamente con la evidencia incautada; ofreciendo como medios de pruebas a: declaración del experto distinguido Galbarino Figueroa, adscrito a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), para que deponga sobre la Inspección Ocular S/N de fecha 02-08-2006; declaración del experto distinguido Frank González Brito, adscrito a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), para que deponga sobre la Inspección Ocular S/N de fecha 02-08-2006; declaración del experto Edilio Rengel, adscrito a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), para que deponga sobre el Reconocimiento Legal S/N de fecha 02-08-2006; declaración del distinguido Galbarino Figueroa, adscrito a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), para que deponga sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo sobre los hechos; declaración del distinguido Frank González Brito, adscrito a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), para que deponga sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo sobre los hechos; testimonio de la ciudadana María de las Nieves González, titular de la cédula de identidad Nº 6.638.319, por ser victima y testigo presencial del presente caso; como documentales: exhibición y lectura del acta policial de aprehensión de fecha 02-08-2006, suscrito por los funcionarios distinguidos Galbarino Figueroa y Frank González Brito, adscritos a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), en la cual dejan constancia de las circunstancias del lugar y tiempo que fuera aprehendido el acusado Luís Esteban Marcano Ortiz; exhibición y lectura DE LA inspección Ocular S/N de fecha 02-082006, suscritas por los funcionarios distinguidos Galbarino Figueroa y Frank González Brito, adscritos a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), en la cual dejan constancia las características del lugar objeto de donde ocurrieron los hechos del presente caso; exhibición y lectura del Reconocimiento Legal S/N de fecha 02-08-2006, suscrito por el distinguido Edilio Rengel, adscritos a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), el cual determinó las características de los objetos recuperados, estableciendo de cada uno sus pertinencias y necesidad. Finalmente solicitó se admita la acusación así como los medios de prueba de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento del ciudadano acusado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal, quien entre otras cosas expuso que en el presente debate oral y publico el Ministerio indico que su defendido hará uso de una de las medidas de alternas a la prosecución del proceso, como lo es a admisión de hechos prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e indico que le imponga de manera inmediata la pena, aplicándosele la dosimetría penal del articulo 37 del Código Penal y tome en consideración las atenuantes genéricas establecidas en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal y luego se le realice la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena a imponer.

Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía de procedimiento Abreviado, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Luís Esteban Marcano Ortiz, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado Luís Esteban Marcano Ortiz, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente y de una manera clara y precisa para el entendimiento del imputado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al acusado de autos, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

Seguidamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, con en base a la previsión del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, produce y redacta la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cual consagra que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, considera debidamente demostrada la materialidad del hecho punible, de orden publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciación ésta corroborada con las actuaciones que constan en autos, contentivas en las diversas actuaciones insertas en el asunto OP01-P-2006-003228; con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado Luís Esteban Marcano Ortiz, en forma libre y espontánea ante el Tribunal antes de iniciar el juicio oral y publico, previo acuerdo con su defensora pública, y adminiculado que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, tal como se evidencia en el acta de la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, de fecha 04 de agosto de 2006, inserta en los folios 13 al 15 del asunto penal.

RESPONSABILIDAD PENAL

Se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del acusado Luís Esteban Marcano Ortiz, con los siguientes elementos: Declaración del experto distinguido Galbarino Figueroa, adscrito a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), para que deponga sobre la Inspección Ocular S/N de fecha 02-08-2006; declaración del experto distinguido Frank González Brito, adscrito a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), para que deponga sobre la Inspección Ocular S/N de fecha 02-08-2006; declaración del experto Edilio Rengel, adscrito a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), para que deponga sobre el Reconocimiento Legal S/N de fecha 02-08-2006; declaración del distinguido Galbarino Figueroa, adscrito a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), para que deponga sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo sobre los hechos; declaración del distinguido Frank González Brito, adscrito a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), para que deponga sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo sobre los hechos; testimonio de la ciudadana María de las Nieves González, titular de la cédula de identidad Nº 6.638.319, por ser victima y testigo presencial del presente caso; como documentales: exhibición y lectura del acta policial de aprehensión de fecha 02-08-2006, suscrito por los funcionarios distinguidos Galbarino Figueroa y Frank González Brito, adscritos a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), en la cual dejan constancia de las circunstancias del lugar y tiempo que fuera aprehendido el acusado Luís Esteban Marcano Ortiz; exhibición y lectura DE LA inspección Ocular S/N de fecha 02-082006, suscritas por los funcionarios distinguidos Galbarino Figueroa y Frank González Brito, adscritos a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), en la cual dejan constancia las características del lugar objeto de donde ocurrieron los hechos del presente caso; exhibición y lectura del Reconocimiento Legal S/N de fecha 02-08-2006, suscrito por el distinguido Edilio Rengel, adscritos a la Base Operacional Nº 09 de la Policía del Estado (INEPOL), el cual determinó las características de los objetos recuperados; e Igualmente, el acusado anteriormente identificado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, admitió, en forma indubitable, los hechos imputados, a los únicos efectos de la aplicación del Artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

En este sentido, vistos los anteriores elementos, esta Juzgadora, aplicando la previsión del referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem, considera ajustado a derecho, en aplicación del artículo 22 ibídem, CONDENAR al acusado LUÍS ESTEBAN MARCANO ORTIZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado LUÍS ESTEBAN MARCANO ORTIZ, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la pena prevista para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es SEIS (06) AÑOS en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena hasta el limite mínimo, la cual sería CUATRO (04) AÑOS, a esta pena de cuatro (04) años se le efectúa la debida rebaja de la mitad de la pena, que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces en DOS (02) AÑOS, por consiguiente, quedaría la pena definitiva a aplicar al acusado de marras, por la admisión de los hechos, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se condenaron a cumplir con las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1ª La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2ª La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. De igual manera, se exonera al ciudadano Luís Esteban Marcano Ortiz, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS ESTEBAN MARCANO ORTIZ, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-10-1954, de profesión u oficio marino, titular de la cédula de identidad Nº 8.397.738, residenciado en la calle Miranda, casa S/N en fabricación, cerca de la ferretería, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; SEGUNDO: Se exonera Al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra del ciudadano Luís Esteban Marcano Ortiz, impuesta por el tribunal de control Nº 01, en fecha 04 de agosto de 2006, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, practique el cómputo de pena definitivo.

Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2008.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO,


ABG. GREGORY LUNAR MILLAN

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


ABG. GREGORY LUNAR MILLAN

















































ERIKAVALECILLOS//-

2:23 PM