REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000036
ASUNTO : OP01-P-2007-000036

Visto que hasta la fecha ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto penal seguido contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.903.546, y así mismo, ante la solicitud hecha por el Acusado anteriormente mencionado, en fecha 10 de octubre del año en curso, de prescindir de los escabinos, siendo debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. José Yaguare; este Tribunal Nº 01 de Juicio para decidir observa:

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2007, el tribunal de control Nº 03, admitió Totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dictó Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano Carlos Eduardo Moreno Caraballo, por la presunta comisión del delito de Retención ilícita de adolescente, tipificada en el artículo 272 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, Violación e Inducción a la Prostitución, prevista en el artículo 374 numeral 2 y 387 Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto esta operadora de justicia observa que se han realizado mas de dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, la cual ha resultado infructuosa debido a múltiples excusas realizadas por los jueces escabinos, así como a al imposibilidad de ubicarlos, tal como constan en las actas que integran el presente asunto, lo cual se ha traducido a lo no realización del debate oral y público.

Ahora bien, el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte la posibilidad de que se realice el juicio oral y público prescindiendo de los Escabinos cuando realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o por excusa de los escabinos y a elección del acusado.

Asimismo, la Sala constitucional en Sentencia 949 de fecha 24-05-2005 señaló lo siguiente:
“Por último, se considera pertinente señalar que esta Sala en la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04, 238/05 y 385/05”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acceso a la justicia del acusado no pudo estar limitado por la falta de comparecencia de quienes son llamados a participar como jueces legos en la toma de decisiones judiciales, y así lo dispuso sabiamente el legislador y lo ha interpretado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Bueno es precisar, que el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite como bien fue solicitado por el acusado de marras debidamente asistido con su Defensa Técnica, el derecho de ser juzgado de forma unipersonal, en virtud de los reiterados diferimientos; por lo que, comparte plenamente esta Instancia judicial el derecho del acusado de acceder a la justicia en el caso de marras con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir éstos con el derecho deber previsto en el Artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada.

Es menester destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 3744, de fecha 22-12-2003 hace mención en cuanto al carácter Vinculante que “después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Así mismo, En sentencia Nº 2598, de la Sala Constitucional, de fecha 16-11-2004, reiteran el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos.

En mérito de lo antes descrito, estima quien decide, que lo procedente y ajustable a derecho es realizar el juicio en procedimiento ordinario con Tribunal Unipersonal para garantizarle al acusado el acceso a la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expertita, sin dilaciones indebidas como bien lo señala en Artículo 26 en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ACUERDA REALIZAR EL JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL, tomando esta Instancia Judicial el poder jurisdiccional en el presente asunto penal, y se acuerda fijar el juicio oral y público, mediante la agenda única instaurada mediante el Sistema Juris. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO,


ABG. GREGORY ARMANDO LUNAR



















ERIKAVALECILLOS//-


10:46 AM


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000036
ASUNTO : OP01-P-2007-000036

Visto que hasta la fecha ha sido imposible la constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto penal seguido contra del ciudadano CARLOS EDUARDO MORENO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 20.903.546, y así mismo, ante la solicitud hecha por el Acusado anteriormente mencionado, en fecha 10 de octubre del año en curso, de prescindir de los escabinos, siendo debidamente asistido por su Defensor Privado Abg. José Yaguare; este Tribunal Nº 01 de Juicio para decidir observa:

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2007, el tribunal de control Nº 03, admitió Totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se dictó Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano Carlos Eduardo Moreno Caraballo, por la presunta comisión del delito de Retención ilícita de adolescente, tipificada en el artículo 272 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, Violación e Inducción a la Prostitución, prevista en el artículo 374 numeral 2 y 387 Ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto esta operadora de justicia observa que se han realizado mas de dos convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, la cual ha resultado infructuosa debido a múltiples excusas realizadas por los jueces escabinos, así como a al imposibilidad de ubicarlos, tal como constan en las actas que integran el presente asunto, lo cual se ha traducido a lo no realización del debate oral y público.

Ahora bien, el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte la posibilidad de que se realice el juicio oral y público prescindiendo de los Escabinos cuando realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto, por inasistencia o por excusa de los escabinos y a elección del acusado.

Asimismo, la Sala constitucional en Sentencia 949 de fecha 24-05-2005 señaló lo siguiente:
“Por último, se considera pertinente señalar que esta Sala en la sentencia Nº 3744, del 22 de diciembre de 2003 (caso: René Toro Cisneros y otros), asentó que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”, doctrina reiterada en las sentencias números 2598/04, 238/05 y 385/05”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El acceso a la justicia del acusado no pudo estar limitado por la falta de comparecencia de quienes son llamados a participar como jueces legos en la toma de decisiones judiciales, y así lo dispuso sabiamente el legislador y lo ha interpretado el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Bueno es precisar, que el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal permite como bien fue solicitado por el acusado de marras debidamente asistido con su Defensa Técnica, el derecho de ser juzgado de forma unipersonal, en virtud de los reiterados diferimientos; por lo que, comparte plenamente esta Instancia judicial el derecho del acusado de acceder a la justicia en el caso de marras con prescindencia de la participación ciudadana en el ejercicio directo de la administración de justicia penal al incumplir éstos con el derecho deber previsto en el Artículo 149 de la Ley Adjetiva Penal antes mencionada.

Es menester destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 3744, de fecha 22-12-2003 hace mención en cuanto al carácter Vinculante que “después de dos convocatorias correspondiente y que ante esa situación el Juez Profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”

Así mismo, En sentencia Nº 2598, de la Sala Constitucional, de fecha 16-11-2004, reiteran el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 dictado por la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, con relación a las dilaciones jurídicas del proceso penal; particularmente las ocasionadas con la Constitución del tribunal Mixto con Escabinos.

En mérito de lo antes descrito, estima quien decide, que lo procedente y ajustable a derecho es realizar el juicio en procedimiento ordinario con Tribunal Unipersonal para garantizarle al acusado el acceso a la justicia de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expertita, sin dilaciones indebidas como bien lo señala en Artículo 26 en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ACUERDA REALIZAR EL JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL, tomando esta Instancia Judicial el poder jurisdiccional en el presente asunto penal, y se acuerda fijar el juicio oral y público, mediante la agenda única instaurada mediante el Sistema Juris. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a la oficina de participación ciudadana. Cúmplase.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO,


ABG. GREGORY ARMANDO LUNAR



















ERIKAVALECILLOS//-


10:46 AM