Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000672
ASUNTO : OP01-P-2006-000672

Vista la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal, peticionada por el abogado Julián Milano Suárez a favor de su defendido RICHARD ENRIQUE MATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.585.195, a quien la Vindicta Pública le acusa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia que ha transcurrido más de dos años desde la detención e imposición de la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano Richard Enrique Mata Rodríguez, ampliamente identificado en autos, entonces hay que hacer un análisis detallado de los motivos que han conllevado a la no realización del debate oral y público, en este sentido se desprende:

• Audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 20-02-2006, en donde le decretan medida privativa judicial de libertad, quedando recluido en la Base Operacional Nº 04, y bajo un procedimiento ordinario.
• Fijan para el 31-03-2006 reconocimiento en rueda de individuos, la cual no se efectúo, y se fijó nuevamente para el 24-04-2006, la cual se celebró.
• En fecha 03-05-2006 se realiza la audiencia preliminar.
• El 19-05-2006 fue distribuido al tribunal de juicio Nº 01.
• 26-05-2006 se celebró el sorteo ordinario.
• 03-08-2006 sorteo extraordinario, la cual no se materializó, fijándose otra vez para el para el 22-09-2006.
• Se fijó la constitución del tribunal Mixto para el 25-10-2006, la cual no se realizó y donde no consta el motivo.
• 22-01-2007 el tribunal se constituyó a Unipersonal.
• Se fijó el juicio oral y público para el día 13-02-2007, la cual no se efectuó por cuanto el acusado de marras se encontraba quebrantado de salud, y se traslado al mismo al Hospital Luís Ortega.
• Se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 21-03-2007, fecha esta en la cual la Fiscal 2° del Ministerio Público solicitó el diferimiento.
• Se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 07-05-2007, fecha en la cual la Fiscal 2° del Ministerio Público no compareció.
• Se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 19-06-2007, la cual no se efectuó por la incomparecencia del Defensor Público y de la Fiscal 2° del Ministerio Público.
• Se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 17-07-2007, el cual no se realizó porque no se hizo efectivo el traslado.
• En fecha 09-10-2007 se aperturó el juicio oral y público, el cual culminó en fecha 14-11-2007 donde se condenó al acusado a trece años y nueve meses.
• En fecha 21-11-2007 se juramentó el abogado Julián Milano Suárez y por consiguiente, se efectúo un recurso de apelación, en donde la Corte de Apelaciones en fecha 23 de abril de 2008 anula la decisión judicial (sentencia) del juicio oral y público, y acuerda su remisión a uno de los Juzgado de juicio, con distinto juzgador el cual dictó la decisión anulada, manteniéndose la medida privativa judicial de libertad al acusado de autos.

En este sentido, se desprende que la celebración del juicio oral y público se efectúo y culminó, pasando a la Corte un recurso de apelación la cual anula la decisión emitida en la referida celebración del juicio oral y público; sin embargo, se evidencia que desde el 23 de abril de 2008, fecha en la cual el Tribunal de Alzada se pronunció, ha transcurrido seis meses, y no se ha podido materializar la celebración del juicio oral y publico nuevamente, aunado a que el ciudadano Richard Enrique Mata Rodríguez, se encuentra privado de su libertad desde 20-02-2006, lo que se traduce a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Por consiguiente, se demuestra que la medida de coerción personal que pesa en contra del ut supra acusado, no es imputable a su persona, por el contrario acudió a los llamados realizado por esta Instancia Judicial, previo traslado, al momento de la celebración del juicio oral y público. A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Por consiguiente, este Tribunal para decidir observa que, a pesar de la posible pena a imponer en la presente causa, la actuación del justiciable Richard Enrique Mata Rodríguez en el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, en la medida que durante todo este tiempo el referido acusado no se ha visto envuelto en ningún tipo de problema en el centro de reclusión de esta Jurisdicción, de igual manera, su traslado a esta sede Judicial se ha hecho sastifactoriamente cada vez que así lo amerita este Juzgado para los actos pautados, lo que demuestra su buena voluntad y respeto al proceso penal, en consecuencia, se hace procedente la necesidad de revisar la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del acusado de marras y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal de Juicio Nº 01 y prohibición de acercarse a la victima del presente caso, y así se decide.

Cabe destacar que, aun a pesar que el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha trascurrido, estima esta Juzgadora, la imposición de una medida condicionada, con base a lo establecido en la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, de fecha 22-04-2005, Exp. 04-1759, Sent. Nº 601, establece: “(…) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…”

En consecuencia, la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, es por lo que la decisión emitida por este Juzgado reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el defensor público Abg. Julián Milano Suárez, y ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano RICHARD ENRIQUE MATA RODRIGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.585.195, y quien se encuentra implicado según la Vindicta Pública por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal de Juicio Nº 01 y prohibición de acercarse a la victima del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Internado Judicial de la Región Insular y al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión, para que se tramite lo aquí ordenado por esta Instancia Judicial.-

Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN







ERIKAVALECILLOS//-

10:13 AM