REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001989
ASUNTO : OP01-P-2005-001989

Visto la solicitud de revisión de medida peticionada por la defensora pública Abg. María Romelia Bolaño, a favor de su defendido DIOMEDES JOSÉ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.695, y quien se encuentra implicado en la presunta comisión, según la Vindicta Pública, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Tribunal de Juicio Nº 01 observa:

Se evidencia que el ciudadano Diomedes José Serrano, se encuentra detenido desde el día 26 de abril de 2005, regido por un procedimiento abreviado, siendo que hasta la fecha ha transcurrido mas de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES, desde la imposición de la medida de coerción personal en su contra; en este sentido, se realizó un análisis detallado de los motivos de diferimientos que han conllevado al retardo procesal en el presente asunto penal para la efectividad de la realización del juicio oral y público, desprendiéndose del mismo, diversas circunstancias ocasionadas tanto por la vindicta pública como la falta de traslado, o en su defecto, el traslado llega tarde, teniéndose que diferir por supuesto por cuanto el tribunal tiene otros actos fijados.

Hay que hacer dos observaciones, el Ministerio Público es un auxiliar del estado, y en cuanto al traslado, establece la jurisprudencia de fecha 02-03-2005, expediente Nº 04-3230, sentencia Nº 92, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de la Sala Constitucional que: “(…) Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al juicio oral, en las diversas oportunidades en las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto, se aprecia que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; (…)”.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Por consiguiente, este Tribunal para decidir observa que, a pesar de la posible pena a imponer en la presente causa, la actuación del justiciable Diomedes José Serrano, en el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, en la medida que durante todo este tiempo el referido acusado no se ha visto envuelto en ningún tipo de problema en el centro de reclusión de esta Jurisdicción, y el hecho de que el traslado no haya llegado a la hora fijado por este despacho judicial por es imputable al acusado de marras, aunado a que estamos en presencia de un procedimiento abreviado, procedimiento éste que debe ser tomado bajo los principios de celeridad procesal y juicio previo, en tal sentido, se hace procedente la necesidad de revisar la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del ciudadano Diomedes José Serrano, y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, todo ello, con base a la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, de fecha 22-04-2005, Exp. 04-1759, Sent. Nº 601, establece: “(…) Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa…”; y por tal motivo, se ordena imponer al acusado ut supra identificado de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal de Juicio Nº 01 y prohibición de acercarse a la victima del presente caso. Y así se decide.

En consecuencia, la libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho, es por lo que la decisión emitida por este Juzgado reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la defensora Abg. María Romelia Bolaño, a favor de su defendido DIOMEDES JOSÉ SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 10.200.695, y quien se encuentra implicado en la presunta comisión, según la Vindicta Pública, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado Nueva Esparta sin previa autorización de este Tribunal de Juicio Nº 01 y prohibición de acercarse a la victima del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; Todo de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Internado Judicial de la Región Insular y al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión, para que se tramite lo aquí ordenado por esta Instancia Judicial.-

Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,


ABG. NUBIA LORENA GUZMAN








ERIKAVALECILLOS//-

12:10 PM