REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000565
ASUNTO : OP01-P-2004-000565

Corresponde a este Juzgado de Juicio No 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 03 de octubre de 2008.

Identificación de los Acusados: MARIANO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 01.01.1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.190.786, residenciado en la calle principal, casa Nº 60, Sector Fuentidueño, San Juan Bautista, Municipio Díaz, de este Estado; y LUIS CARLOS LUNAR LOPEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 05-07-1976, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.427, residenciado en la calle principal, casa Nº 60, Sector Fuentidueño, San Juan Bautista, Municipio Díaz, de este Estado.

Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem, una vez observado que consta en las actas el oficio procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre, la cual indica el cumplimiento cabal de las condiciones impuesta con anterioridad al acusado de autos; este Juzgado para decidir observa:

Primero: La investigación penal se inició con la aprehensión de los ciudadanos Mariano José Bello González y Luís Carlos Lunar López, por funcionarios de la policía de Inepol el día 31 de octubre de 2004, siendo las 9:30 de la noche, , en la calle principal del sector de los Fermines de San Juan Bautista, por cuanto agredieron, con un cuchillo y una botella, respectivamente, al ciudadano Freddy José Hidalgo Rivas, causándole herida punzante en la región de Hemipelvis Izquierda Posterior y Equimosis Local, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de ocho días.

Segundo: Por cuanto el procedimiento se siguió por la vía abreviada, en fecha 23 de noviembre de 2008, se constituyó el tribunal de juicio Nº 01 para la celebración del juicio oral y público, en la cual la representante Fiscal presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Mariano José Bello González y Luís Carlos Lunar López, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal concatenado con el artículo 420 ejusdem, plasmando los hechos y circunstancias que ameritó el escrito acusatorio; seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, quien manifestó que por cuanto la pena del delito indicado por la representación fiscal no excede en su limite máximo de tres años, solicita la suspensión condicional del proceso, así mismo solicitó que al momento de imponer las obligaciones tome en consideración que la pena tiene un limite medio de seis meses y que las condiciones a imponer sea de fácil cumplimiento. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados de autos, quienes previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de admitir los hechos, respectivamente; en ese sentido, el Tribunal de Juicio Nº 01 procedió a acordarle la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de tres (03) meses, entre otras imposiciones.

Tercero: En fecha 03 de octubre de 2008, se constituyó el tribunal a los fines de realizar una audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas que en virtud que existen en las actas un oficio procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde consta que el acusado ha cumplido ha cabalidad con la suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público da su opinión favorable para que se sobresea la causa; Acto seguido se le cedió la palabra a la defensora pública, quien expuso entre otras cosas que por cuanto su defendido ha cumplido ha cabalidad solicitó que se extinguiera la acción penal y por ende el sobreseimiento de conformidad con lo establecido con los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de todas las medidas de conformidad con el artículo 319 ejusdem; luego se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los acusados de autos, quienes previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no desear manifestar nada, respectivamente. Motivo por el cual, la ciudadana Juez constató que en los folios números 251 y 255 insertos en el presente asunto penal, se evidencia los oficios Nº U.T.N.E. 0276-06 y U.T.N.E. 0397-06, de los cuales se desprende el cumplimiento de cada uno de los acusados Mariano José Bello González y Luís Carlos Lunar López, de las condiciones impuestas por el tribunal de control Nº 03, es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue a los ciudadanos MARIANO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ Y LUÍS CARLOS LUNAR LÓPEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.


DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida a los ciudadanos MARIANO JOSÉ BELLO GONZÁLEZ, quien venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.190.786, y LUÍS CARLOS LUNAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.427. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 1°,


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA


LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
















EikaValecillos//-


8:40 AM