REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003940
ASUNTO : OP01-P-2006-003940
Corresponde a este Juzgado de Juicio No 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la Causa dictado en la Audiencia realizada en fecha 03 de octubre de 2008.
Identificación del Acusado: Erick Rodríguez Noriega, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.825.137, residenciado en Villa Rosa, calle cinco, casa Nº 04, Vereda 18, cerca de un estacionamiento, municipio García de este estado.
Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución Nacional, el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 48 ordinal 7° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem, una vez observado que consta en las actas el oficio procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre, la cual indica el cumplimiento cabal de las condiciones impuesta con anterioridad al acusado de autos; este Juzgado para decidir observa:
Primero: El presente asunto se inició el día 21 de septiembre de 2006, cuando el acusado Erick Rodríguez Noriega, fue detenido por funcionarios adscritos a la comisaría de Porlamar, luego que la adolescente se encontraba llevando a sus hermanos, a una guardia ubicada cerca de la clínica Margarita de Porlamar, cuando se disponía a regresar a la tienda donde labora su mamá, ubicada en la avenida 4 de Mayo a la altura del centro comercial Jumbo, encontró al acusado antes identificado, quien comenzó a enamorarla y a preguntarle cosas sobre su cuerpo, luego la agarró por los brazo, la pegó de una pared y trató de besarla, diciendo la victima de nombre Virna Marina Correa Osorio que no quería, insistiendo el mismo, como pudo logró salir de sus brazos y se fue corriendo y tomó un trasporte público para trasladarse al trabajo de su mamá, a quien le contó lo sucedido, posteriormente el acusado supra señalado pasó por la tienda, fue cuando su mamá lo detuvo para reclamarle, procedió a llamar al papá de la adolescente para que supiera del caso y al llegar, llamó a un funcionario de la policía del estado, quien logró la aprehensión del acusado Erick Rodríguez Noriega.
Segundo: En fecha 23 de septiembre de 2006, se celebra la audiencia oral de presentación, ante el tribunal de control Nº 03, en el cual decretan entre otras determinaciones: precalificación del delito como Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguir el procedimiento por la vía abreviada.
Tercero: En fecha 25 de junio de 2007, siendo la hora y fecha fijada para la celebración del juicio oral y público, se le cedió el derecho de palabra a cada una de las partes; presentando de forma oral la representante del Ministerio Público la acusación en contra del ciudadano Erick Rodríguez Noriega, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor Público, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, plasmando los hechos y circunstancias que ameritó el escrito acusatorio; seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público, quien manifestó que por cuanto la pena del delito indicado por la representación fiscal no excede en su limite máximo de tres años, solicita la suspensión condicional del proceso, así mismo solicitó que al momento de imponer las obligaciones tome en consideración que la pena tiene un limite medio de seis meses y que las condiciones a imponer sea de fácil cumplimiento. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos, quien previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su deseo de admitir los hechos; en ese sentido, el Tribunal de Juicio Nº 01 procedió a acordarle la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de nueve (09) meses, entre otras imposiciones.
Cuarto: En fecha 03 de octubre de 2008, se constituyó el tribunal a los fines de realizar una audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas que en virtud que existen en las actas un oficio procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde consta que el acusado ha cumplido ha cabalidad con la suspensión condicional del proceso, el Ministerio Público da su opinión favorable para que se sobresea la causa; Acto seguido se le cedió la palabra al defensor público, quien expuso entre otras cosas que por cuanto su defendido ha cumplido ha cabalidad solicitó que se extinguiera la acción penal y por ende el sobreseimiento de conformidad con lo establecido con los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de todas las medidas de conformidad con el artículo 319 ejusdem; luego se le cedió el derecho de palabra al acusado de autos Erick Rodríguez Noriega, quien previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear manifestar nada. Motivo por el cual, la ciudadana Juez constató que en el folio número 87 inserto en el presente asunto penal, se evidencia el oficio Nº U.T.N.E.0436-08, la cual se desprende el cumplimiento del acusado de marras de las condiciones impuestas por el tribunal de control Nº 03, es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano ERICK RODRIGUEZ NORIEGA, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° y artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano ERICK RODRIGUEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.825.131. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO 1°,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
EikaValecillos//-
3:22 PM
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