REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001125
ASUNTO : OP01-P-2007-001125
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por el abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, defensor de la ciudadana YULINETTE MARCELA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.680, ampliamente identificada en autos, y a quien la Vindicta Pública le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Concordancia Con El Artículo 46 Ordinal 5 Ejusdem, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, contemplado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 3 de la Ley de Arma y Explosivos, este Tribunal de Juicio Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (subrayado y en negrilla por la juez)”.
En tal sentido, el examen y revisión de la medida privativa decretada, está referida a la ponderación que debe hacer el juez ante la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de alguna medida privativa, que deben en todo momento ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.
Ahora bien, si bien es cierto que la ciudadana Yulinette Marcela Serrano ha permanecido por más de un año bajo una medida preventiva privativa judicial de libertad, sin que se le haya podido realizar el juicio oral y público, establece la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 10-12-2003, expediente 03-1051, sentencia 3454, pagina de Internet: http: //www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/3454-101203-03-1051%20.htm: “(…) Al respecto, estima la Sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena revestida de plena legitimidad –por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración (…)”.
En atención a la disposición jurisprudencial anteriormente descrita, se evidencia entonces que no se evidencia variación de las circunstancias tomadas por el tribunal de control al momento de proferir el decreto de medida de coerción personal en contra de la presunta acusada de autos, pues este órgano jurisdiccional observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal; Aunado a que toda privación de libertad es una medida cautelar, todo con el fin de preservar las resultas del proceso judicial, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a que la medida de coerción personal que pesa en contra de la ciudadana Yulinette Marcela Serrano, no se encuentra desproporcionada, cuyos limites y circunstancias lo establece el artículo 244 del referido Código Adjetivo Penal, no acarreando entonces como lo indica el defensor privado abogado Efraín Moreno Negrín, retardo procesal alguno en el presente asunto penal.
En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente descrito estima esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada, a fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en el presente asunto. Y así se decide.-
DECISIÓN
Con merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la Solicitud De Revisión de medida peticionada por abogado Efraín Jesús Moreno Negrin, defensor de la ciudadana YULINETTE MARCELA SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.547.680, ampliamente identificada en autos, y a quien la Vindicta Pública le imputa la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Concordancia Con El Artículo 46 Ordinal 5 Ejusdem, DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS, contemplado en el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal y 3 de la Ley de Arma y Explosivos, y en consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de la referida ciudadana presunta acusada de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 01
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. NUBIA LORENA GUZMAN
ERIKAVALECILLOS//-
2:25 PM
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