REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000029
PARTE ACTORA: NEYS JOSE MONTAÑO, venezolano, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.272.615.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado. ENMANUEL ALBORNOZ MILIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.645.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Diciembre de 2004, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 42-A. y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 28, Tomo 45-A.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: TISBETTIS PINO MILLAN Y DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 38.899 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).
En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este tribunal para celebrar la audiencia oral y pública en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del tribunal. Seguidamente la Juez procede a la realización de la audiencia oral de juicio, solicitando a la Secretaria EVA ROSAS, informe el motivo de la misma, quien procedió a dar cumplimiento a lo solicitado y, a su vez, informó la comparecencia de la parte actora ciudadano NEYS JOSE MONTAÑO, y su apoderado judicial, abogado ENMANUEL ALBORNOZ MILIANI, identificado en autos. Así mismo, informó la incomparecencia de la parte demandada Empresa Sociedad Mercantil “PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A”; ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y, a su vez, informó a la audiencia que el presente Juicio está siendo reproducido en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De seguida, en vista de la incomparecencia de la parte accionada, la Juez procedió de conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declaró Confesa a la accionada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto a su procedencia en derecho.
Ahora bien, a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición del demandante pasa a valorar los elementos probatorios:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Promovió, marcado “A”, Recibo de Pago de Nómina de fecha 14-09-2.007, a los fines de demostrar el pago efectuado por la Empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., que según la Convención Colectiva de los trabajadores de la construcción, el mismo se le acuerda a un albañil de segunda. En cuanto a este documento, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto del mismo se evidencia que no fue suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el presente procedimiento.
Promovió, copias simples de las dos últimas Convenciones Colectivas que ampara a los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Periodos 2.003-2.006 y 2.007- 2.009. En cuanto a las Convenciones Colectivas de Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las considera como documentos administrativos de carácter público, los cuales entran dentro del principio Iura Nuvit Curia, por lo tanto no son objeto de pruebas. Así se decide.
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: NELSON MARCANO JOSE NICOLAS CALDERIN JOSE MIGUEL VELASQUEZ ALFREDO JOSE FIGUEROA JOSE JESUS DIAZ VELASQUEZ Y HECTOR CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-15.2445742, V- 10.199.788, V- 3.478.747, V- 11.436.923. V- 8.396.606 y V- 6.954.765 respectivamente, de este domicilio, quienes en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo tanto se declaran desiertos, no habiendo materia sobre la cual pronunciarse.
Prueba de Exhibición; en vista de la incomparecencia de la parte accionada, no se pudo lograr la exhibición promovida por la parte accionante, por tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Promovió, marcada “A”, copias fotostáticas de Registro Mercantil de la Sociedad de Comercio Constructora CEODRIL C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 2552, Tomo IV, Adicional 51. En cuanto a estas documentales, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.679.541, posee treinta y cuatro mil acciones (34.000), y ostenta el cargo de Presidente de dicha empresa.
Promovió, marcada “B”, copias de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009. En cuanto a estas documentales, se le otorga el mismo valor probatorio que Ut Supra.
Promovió, marcada “C”, Tabulador de Oficios y Salarios Básicos establecido en la Convención Colectiva de Trabajo periodo 2007-2009. En cuanto a este documental, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el Tabulador de Oficio y Salarios Básicos de los Empleados de la Construcción amparados en la Convención Colectiva.
Promovió, marcado “D” y “E”, instrumentos correspondientes a resumen de nóminas, sobres y recibos de pagos. En relación a dichos documentos, el tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el salario; el cargo de obrero que ostentaba el actor en la empresa y la relación de asistencia diarias.
Promovió, las testimoniales de los ciudadanos: JOSE NICOLAS CALDERIN, ARGELIA DIAZ MONTANER, ALEXANDRA MUÑOZ y PEDRO GUARIMATA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-V- 10.199.788, V- 1.385.311, V- 12.831.707 y V- 8.349.178, respectivamente, de este domicilio, quienes en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, no comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que se declaran desiertos dichos actos.
Adminiculadas las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el actor prestó servicio como obrero para la Empresa CONSTRUCTORA CEODRIL C.A., la cual es representada por el ciudadano OCTAVIO ALICANDRO BRICEÑO, quien a su vez representa a la empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN ALBRIC C.A, como presidente y poseedor de acciones de ambas, las cuales tienen por objeto principal el ramo de la construcción, lo que demuestra su solidaridad. Y vista la incomparecencia de las accionadas a la audiencia oral y pública de juicio, se hace necesario aplicar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece; Artículo 151. “En el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…”; por lo que de acuerdo a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió revisar los montos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, encontrando que no son contrarios a derecho y quedando establecidos de la siguiente manera:

Remuneraciones Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 122 3.424, 14
Vacaciones y Bono Vacacional 05-06 58 34, 47 1.999, 26
Vacaciones y Bono Vacacional 06-07 61 34, 47 2.102, 67
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 15, 25 34, 47 525, 67
Utilidades 05 41 24, 55 1.006, 55
Utilidades 06 82 24,55 2.013, 10
Utilidades Fraccionadas 68, 33 34, 47 2.355, 45
Dotación de Botas y Bragas 1.400, 00
Bono de Asistencia 48 34, 47 1.654, 56
Bonificación Única Cláusula 39 Convención Colectiva 360, 00
Salarios pendientes 45 34, 47 1.551, 15
Total General 18.392, 55

Por lo que el monto adeudado por las accionadas PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A. y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A, al actor NEYS JOSE MONTAÑO asciende a la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.392, 55).
Igualmente, se condena a las reclamadas por el incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, consagradas en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable.
En relación al bono alimenticio, quedó demostrado que fue pagado en su debida oportunidad.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En CONFESIÓN FICTA, a las Empresas PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de diciembre de 2005, anotado bajo el N°. 5, Tomo 42-A., y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 28, Tomo 45-A.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, instaurada por el ciudadano NEYS JOSE MONTAÑO, contra las Empresas PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de diciembre de 2005, anotado bajo el N°. 5, Tomo 42-A., y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 28, Tomo 45-A.
TERCERO: Se condena a las Empresas PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de diciembre de 2005, anotado bajo el N°. 5, Tomo 42-A., y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 23 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 28, Tomo 45-A, pagar al ciudadano NEYS JOSE MONTAÑO, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.392, 55).
Igualmente, se condena a las Empresas, PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, y CONSTRUCTORA CEODRIL C.A, al pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los conceptos condenados a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 07 de febrero de 2007, hasta la ejecución del presente fallo; y c) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.
Así mismo, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de la ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (8) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ

Rosa Ramos de Torcat

El (LA) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha, 08 de octubre de 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL (LA) SECRETARIO (A)