REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : OP02-O-2008-000006
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: empresa COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de Noviembre de 2006, bajo el N° 66, tomo 59-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abgs. JESUS GARCIA ESPINOZA, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y GIULIA LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.291, 115.010 y 121.426, en su orden.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. DRA. GRICELDA MARTINEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Rango Constitucional, la presente causa en razón del Recurso de Amparo Constitucional contra Decisión interpuesto por la empresa COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB, C.A., parte presuntamente agraviada en la presente causa, a través de su apoderada judicial, Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, parte presuntamente agraviante.
Una vez recibido el presente Recurso de Amparo, este Tribunal lo admite y ordena en consecuencia la notificación de la Juez encargada del Tribunal presuntamente agraviante, Dra. GRICELDA MARTINEZ, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor del Pueblo de este Estado, con la finalidad de que comparecieran por ante este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer el día y la hora en la cual tendría lugar la Audiencia Oral y Pública, una vez notificadas las partes, el día 13-10-08 éste Juzgado la fija para el día 15-10-08. Llegado el día 15 de Octubre del año en curso y celebrada la Audiencia Constitucional de Amparo la Juez le informa a las partes que en virtud de los alegatos expuestos por las mismas en la presente audiencia, así como de los recaudos consignados, considera necesario suspender la presente audiencia para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a los fines de constituirse en la sala de audiencias el día Viernes Diecisiete (17) de Octubre de 2008, a las 11:00 AM, para dictar el dispositivo del fallo en el presente recurso de Amparo Constitucional.
I
LA ACCION DE AMPARO.
Observa este Juzgado con rango Constitucional, que los abogados en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ y JESUS GARCIA ESPINOZA, actuando en representación de la empresa COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB, C.A., mediante escrito presentado en fecha 03-10-08, ejercen Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 17-09-2008, por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa principal N° OP02-L-2007-000629. Alegan que por libelo de demanda de reclamación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos presentado por la ciudadana Araisbel González, contra una sociedad denominada Margaritaville, C.A., e indicando que esa sociedad mercantil se llamaba en la actualidad Complejo Turístico Bongo Beach. El referido libelo fue mandado a corregir por el Tribunal de la causa. Arguye que cursa a los autos de la causa cartel de notificación entregado por el Alguacil a una persona de nombre Rosa Zambrano en fecha 09-01-08 en el Centro Comercial Bayside, Urb., Costa Azul, expresando el Alguacil en su diligencia que la ciudadana era asistente de la empresa Margaritaville, C.A., a cuya sociedad por simple mención de la demandante en su libelo se le agregó la denominación Complejo Turístico Bongo Beach, lo cual es falso. En fecha 30-01-08 el Juzgado A-quo dictó sentencia y en sus consideraciones para decidir tomó en cuenta la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, declarando con lugar la demanda y condenando a una empresa cuya razón social es Margaritaville, C.A., a la que le agregó la denominación Complejo Turístico Bongo Beach, que nunca fue probado en autos, ya que la parte actora no trajo a los autos ningún elemento probatorio que lo demostrará. En todo caso la única sociedad tenida como demandada en ese proceso y condenada a pagar en la sentencia fue la sociedad mercantil Margaritaville, C.A. Resaltó que por auto de fecha 25-06-08 el Juzgado de la causa decretó el cumplimiento voluntario en el lapso de tres días hábiles y ante la posibilidad de que se ejecutara una sentencia en la persona de su representada, sin haber sido parte en el proceso, habidas cuentas de que en su oficina se entregó un oficio relacionado con ese cumplimiento voluntario y dirigido a Margaritaville, C.A., para una dirección distinta a la de su representada, procedieron a solicitar el 30-07-08 mediante escrito de oposición que se repusiera la causa al estado de que se notificara correctamente al sujeto de derecho que resultó condenado en la sentencia (Margaritaville, C.A.) y no se involucrara a su representada en la ejecución. Indicó que la Juez de la causa en vez de tramitar correctamente el escrito de oposición y analizar los elementos probatorios aportados, por sentencia de fecha 30-01-08 en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa y actuando con abuso de poder lo que hizo fue convocar a una audiencia conciliatoria. Luego el Tribunal decidió en fecha 17-09-08 que por cuanto en la audiencia de conciliación no se llegó a acuerdo alguno, esa juzgadora observa que existe identidad en la denominación de la empresa condenada mediante sentencia de fecha 30-01-08 Complejo Turístico Bongo Beach Club, C.A., y la empresa opositora, la cual fue debidamente notificada en la persona de la asistente de la empresa, por lo que a criterio de quien decide la empresa opositora es parte en la presente causa. Alegó que el mismo día (17-09-08) sin esperar el tribunal de la causa que se interpusieran los recursos que pudiera tener su representada contra la decisión de fecha 17-09-08, acordó la ejecución forzada de la sentencia decretando medida de embargo para el día 07-10-08, a las 3:00 PM. Asimismo continúa señalando que contra la decisión del 17-09-2008 su representada por medio de apoderado interpuso recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, por lo que no iba a ser impedida la ejecución forzada de la sentencia. Es por ello que solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se revoque la decisión de fecha 17-09-08 dictada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por violación de los derechos y garantías del debido proceso, de la defensa, de la tutela judicial efectiva. Asimismo solicita a esta Alzada se sirva decretar medida cautelar preventiva, con el propósito de que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo se abstenga de ejecutar la medida de embargo contra Complejo Turístico Bongo Beach Club, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Constitucional por ante este Juzgado, se le concedió el derecho de palabra a los Abogados en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ y JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, quienes hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando que el fundamento de su acción versa en el hecho de considerar que la decisión de fecha 17-09-2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, viola las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la amenaza latente de que se viole la libertad económica y el derecho de propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se ejecuta como se pretende ejecutar solidariamente a su representada COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB C.A., la cual nada tiene que ver con la empresa demandada y condenada MARGARITAVILLE C.A. También manifestó que la Juez de la causa con la sentencia de fecha 17-09-08, cambió la cosa juzgada de la sentencia de fecha 30-01-08, que condena a la empresa MARGARITAVILLE C.A. actualmente COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH, diciendo que hay identidad entre la empresa demandada y su representada COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB C.A., siendo estas personas totalmente diferentes. Igualmente indicó que existe una incongruencia omisiva en la sentencia por no haberse valorado las pruebas aportadas y que constan en autos, así como cambiar los planteamientos hechos en su escrito de oposición de fecha 30-07-08. Por último insistió en que no sea ejecutada su representada COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB C.A., por no ser la empresa condenada en la sentencia de fecha 30-01-08 y solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Dra. GRICELDA MARTINEZ, parte presuntamente agraviante, quien manifestó que hace formal oposición a los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, en base a los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que se declare la improcedencia del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión en virtud de que no se subsume en los presupuestos de procedencia del amparo establecidos en la sentencia caso Sebastián Simanca y Satanford Venezuela asesores, sentencia en la cual el tribunal interpretando normas de carácter laboral con marcado interés social estableció la improcedencia de la tercería alegada por la empresa Complejo Turístico Bongo Beach Club, C.A.,, en razón de existir una identidad en la persona condenada mediante sentencia de fecha 30-01-08 y por cuanto el dispositivo del fallo señala como parte condenada a Margaritaville, C.A., actualmente Complejo Turístico Bongo Beach C.A. Adujo no haber actuado con abuso de poder, ni usurpando funciones, sino que dictó una sentencia dentro de los límites de su competencia sustancial, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como no haber violado derechos constitucionales a la parte presuntamente agraviada, ni palmariamente dilatado de manera indebida el derecho a acceder a los medios idóneos como lo es el recurso de apelación para atacar dicha decisión. Es por todo ello que solicitó se declare improcedente el presente recurso de amparo.
Igualmente hicieron uso de su derecho de palabra los terceros interesados abogados en ejercicio ALICIO BELLORIN y LUIS HIDALGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la causa donde se produjo la decisión recurrida en amparo, alegando que rechaza los alegatos expuestos por la parte agraviada y se adhiere a los alegatos expuestos por la Jueza del Juzgado agraviante y manifiesta que el presente recurso le llama la atención por cuanto se hacen una serie de consideraciones en donde se puede observar la incomparecencia a la audiencia preliminar a pesar de haber sido debidamente notificado y la inconformidad con la citación por considerar la accionada que no fue realizada como era debido, objetando el procedimiento. Adujo tener dudas acerca de cual es la sentencia atacada, si la de fecha 30-01-08 o la de fecha 17-09-08; sin embargo es sabido que contra las sentencias ejecutoriadas solamente procede el recurso de invalidación y que el presente recurso de amparo lo pretenden convertir en una tercera instancia, lo cual no existe en nuestro país. Es por todo ello que solicitó sea declarado improcedente el presente recurso de amparo.
Las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

II
DE LA ACTUACION DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó decisión (F- 41 al 45), en fecha 30-01-08, donde en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana ARAISBEL GONZALEZ. Asimismo cursa auto (F-159) de fecha 25-06-08, donde el Tribunal de la causa acuerda el cumplimiento voluntario de la sentencia, solicitado por la parte demandante mediante diligencia. Igualmente cursa a los autos escrito presentado por la parte demandada Complejo Turístico Bongo Beach Club, C.A., en fecha 30-07-08 (F-167 al 176) donde se opone a la forma como se pretendía ejecutar la sentencia de fecha 30-01-08, donde sin razón legal se pretendía involucrar a su representada. De esta manera cursa asimismo decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 17-09-08 (F- 375 y 376) donde declara improcedente la tercería opuesta por la empresa. De la misma forma consta auto (F-377 y 378) de fecha 17-09-08 dictado por el Juzgado de la Causa en donde decreta la ejecución forzada de la sentencia, y en consecuencia decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, para el día 07-10-08 a las 3:00 PM.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE.

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa escrito de descargo (F- 469 al 474), presentado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde señala que el presente recurso de amparo se ejerce contra una decisión mediante la cual declaró improcedente la oposición al embargo opuesta como tercero por la empresa Complejo Turístico Bongo Beach Club, C.A., por haber expresado su criterio de que la opositora es parte en el proceso contenido en el asunto N° OP02-L-2007-000629. Arguye la Jueza que el recurso de amparo constitucional constituye un mecanismo excepcional, que no puede ser ejercido como sustituto del recurso ordinario de apelación, por lo que no es procedente el amparo intentado contra una decisión tan solo porque ésta no favorezca a un determinado sujeto procesal, como en el caso de autos. Asimismo alega que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el amparo constitucional no es la vía idónea para revisar las razones de juzgar de los jueces y sus posibles concepciones erróneas, por tal razón es que el amparo no es la vía idónea para revisar el criterio expresado por su persona en fecha 17-08-09, actuando en el ejercicio de la autonomía de sus funciones jurisdiccionales, garantizándole a la empresa Complejo Turístico Bongo Beach Club, C.A., el ejercicio de su derecho a recurrir de la decisión dictada, pues dicha empresa dispone de una vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva, como es la apelación, no existiendo dilaciones procesales indebidas que impidan a la parte recurrente la tramitación de dicho recurso, pues consta al folio 1 del cuaderno separado N° OP02-R-2008-000080, que la empresa opositora, hoy accionante en amparo, presentó en fecha 19-09-2008 escrito de apelación al auto dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17-09-08, el cual fue oído en un solo efecto el día 22-09-08, evidenciándose la falta de impulso de la recurrente en apelación, hoy querrellante, en el señalamiento de las copias certificadas pertinentes a los fines de su remisión al Juzgado Superior del Trabajo para la decisión de la apelación. Igualmente continúa exponiendo la Jueza que es prudente advertir que la empresa Complejo Turístico Bongo Beach Club, C.A., desaprovechó la oportunidad de la audiencia de conciliación fijada para ponerle fin a la controversia, con el único propósito de impedir la correcta administración de justicia, vale decir impedir la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30-01-08, al tratar que en la causa seguida por la ciudadana Araisbel González sea considerado como un tercero ajeno a la controversia debatida, cuando en realidad fue llamado a comparecer a la audiencia preliminar, pues la notificación practicada en fecha 09-01-2008 por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo se realizó en la dirección en la cual tiene su actividad la recurrente como es: Urb., Costa Azul, Centro Comercial Bayside, Municipio Mariño de este estado, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana Rosa Zambrano, con quien la accionante no niega expresamente ninguna vinculación. Expresa que la accionante en amparo fue negligente al no haber comparecido en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia preliminar a los fines de dejar constancia de su condición con respecto a la demandante trabajadora, así como ejercer las defensas que considerare pertinentes. Motivos estos por los cuales solicita se declare la improcedencia del presente Recurso de Amparo Constitucional contra Decisión.
IV
DE LA COMPETENCIA.
Ahora bien, debe previamente este Tribunal, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tal efecto observa: que la Sala Constitucional, en su decisión de fecha 20-01-2000, (Caso Emery Mata Millán), estableció que corresponde a los Jueces de la apelación o a otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, conocer de los actos que contienen la violación o infracción Constitucional.
En el caso concreto que nos ocupa se trata de una Acción de Amparo en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, de acuerdo con la referida Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal su conocimiento y decisión.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Primero Superior del Trabajo asumiendo Rango Constitucional pasa de inmediato a analizar la presente solicitud de amparo constitucional y a tal efecto señala:
De las actas que conforman la presente solicitud de Amparo Constitucional así como de la exposición de las partes en la Audiencia Constitucional celebrada, observa esta Alzada que la parte agraviada intenta la presente Acción de Amparo en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la decisión proferida en 17-09-2008, por ese Tribunal viola las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la intangibilidad de la cosa juzgada, así como la amenaza latente de que se viole la libertad económica y el derecho de propiedad, si se ejecuta como se pretende ejecutar solidariamente a su representada COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB C.A., la cual nada tiene que ver con la empresa demandada y condenada MARGARITAVILLE C.A., aduciendo la Juez que hay identidad entre la empresa demandada y su representada COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB C.A., siendo estas personas totalmente diferentes. A este respecto debe señalar esta Alzada que cursa a los autos decisión de fecha 30-01-08, (F- 41 al 45), dictada por el Juzgado A-quo donde declara con lugar la demanda intentada por la ciudadana ARAISBEL GONZALEZ debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Asimismo consta auto de fecha 25-06-08, (F-159) donde el Tribunal de la causa acuerda el cumplimiento voluntario de la sentencia, solicitado mediante diligencia por la parte demandante. También cursa a los autos escrito presentado por Complejo Turístico Bongo Beach Club, C.A., en fecha 30-07-08 (F-167 al 176) mediante la cual se opone a la forma como se pretendía ejecutar la sentencia de fecha 30-01-08, observándose que la tercería opuesta por la empresa fue declarada improcedente en fecha 17-09-08 (F- 375 y 376) y asimismo decreta (auto de fecha 17-09-08, F-377 y 378) la ejecución forzada de la sentencia, acordando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, para el día 07-10-08 a las 3:00 PM. De la misma forma consta en el asunto N° OP02-R-2008-000080 diligencia presentada en fecha 19-09-08 (F-384) por la parte aquí accionante en amparo en donde apela de la decisión antes mencionada, siendo dicha apelación oída en un solo efecto tal y como consta de auto de fecha 23-09-08 (F-387). Ahora bien de acuerdo a lo anterior se evidencia que en el caso bajo análisis los representantes judiciales de la empresa Complejo Turístico Bongo Beach Club, C.A., al interponer recurso de apelación en contra de la decisión hoy recurrida en amparo, ejercieron su derecho a la defensa utilizando la vía judicial idónea.
En este sentido es importante hacer mención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “No se admitirá la acción de Amparo: Ord. 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Al respecto se desprende de lo anterior que la Acción de Amparo será inadmisible cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía ordinaria, como ocurrió en el presente caso, que el accionante en amparo interpuso en contra de la decisión (17-09-08) que lo afectaba el recurso ordinario de apelación, cerrándosele con ello la posibilidad de interponer recurso de Amparo Constitucional, y más aún cuando se observa de los autos que conforman el expediente que, la parte accionante Complejo Turístico Bongo Beach Club, C.A., interpuso su recurso de apelación y no le dio el impulso procesal a los fines de su decisión ante el Tribunal Superior del Trabajo, haciendo con ello uso del recurso que le ofrece la jurisdicción ordinaria laboral con el cual se le pudo reestablecer la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales que se alegan lesionados.
Por los motivos antes expuestos, y en virtud de que por mandato Constitucional los Jueces de la República están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, considera esta Juzgadora que efectivamente no hubo infracción de Derechos Constitucionales y Fundamentales, tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que deberá declararse INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional contra Decisión interpuesta por la empresa COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se acuerda suspender la Medida Provisionalísima solicitada por la parte accionante, acordada mediante auto de fecha 06-10-08, debiéndose librar oficio al Juzgado antes mencionado, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE.


V
DECISION
Por todas estas razones expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Rango Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional contra decisión, interpuesto por la empresa COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB, C.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 17-09-08 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se deja sin efecto la Medida Provisionalísima solicitada por la parte accionante, acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 06-10-08, debiéndose oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante en amparo por resultar vencida en el presente Recurso de Amparo Constitucional contra decisión.
Publíquese, Regístrese, Diaricese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA. LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha (22) de Octubre de 2008, siendo las 12:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.

BLA/ljgm/rg.

Oficio Nº 132/08
CIUDADANA:
Abg. GRICELDA MARTINEZ
Jueza Primera de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de decisión publicada por este Juzgado en esta misma fecha, constante de (---) folios útiles, en donde se declaro INADMISIBLE, la Acción de Amparo contra Decisión, interpuesta por la empresa COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARIA GABRIELA FERNANDEZ, suspendiéndose la Medida Provisionalísima solicitada por la parte accionante, acordada mediante auto de fecha 06-10-08.
Remisión que se hace a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION,


BETTYS LUNA AGUILERA
Juez Primero Superior Del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.


Se libro oficio Nº 132-08, remitiendo copia certificada de decisión publicada por este Juzgado en esta misma fecha, en donde se declaró INADMISIBLE, la Acción de Amparo contra Decisión, interpuesta por la empresa COMPLEJO TURISTICO BONGO BEACH CLUB, C.A., suspendiéndose la Medida Provisionalísima solicitada por la parte accionante, acordada mediante auto de fecha 06-10-08.