REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000327
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos Yolimar Del Valle Segura Segura y Luís Augusto Marchan Rodríguez, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.761.899 y V-5.594.217 respectivamente, a favor del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Un (01) año de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación Alimentaria por la cantidad de: SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,00) Mensuales, los cuales serán destinados para el pago del cuidado diario del niño, CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) para la cancelación del arrendamiento de una habitación donde vivirá la Madre con su hijo, el restante de la cantidad fijada será para la compra de todo lo referente a la alimentación del niño las cuales realizara el padre. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto Bono Escolar, se acordó que la madre cancelará el Cincuenta Por ciento (50%) de los gastos y el otro Cincuenta Por ciento (50%) por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: Se acordó que la Madre cubrirá el Cincuenta Por ciento (50%) y el padre Cincuenta Por ciento (50%)”. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “1°) El padre tendrá al niño de Lunes a Sabado, hasta que la madre del mismo consiga una residencia donde vivir, una vez encontrada la vivienda el Niño estará con su padre los días Lunes, Martes y Miércoles, y los Días Domingos le tocará uno al padre y otro a la madre, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño, 2°) El padre se encargará del cuidado de su Hijo durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la Madre, 3°) Así mismo, las partes acordaron que en el caso que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el Padre le avisaran a la Madre con una semana de antelación, 4°) Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Josefina González. La Secretaría.
JG*moreno.-
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