REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OP02-J-2008-000009

MOTIVO: Divorcio 185-A
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SILVANO RAMÓN AGUILERA RODRÍGUEZ: mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.096.314.
ALYELITH MARÍA SOLORZANO DÍAZ: mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.537.191.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROBERTO RAFAEL ROJAS SALAZAR
I
Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), dándose entrada en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), siéndole asignado el Nro. OP02-J-2008-0000009, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios cuatro (04) al seis (06). Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (omitido conforme a la ley), de diez (10) y ocho (08) años de edad, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha dieciseis (16) de septiembre del presente año dos mil ocho (2008) se admite la solicitud formulada por los ciudadanos SILVANO RAMÓN AGUILERA RODRÍGUEZ y ALYELITH MARÍA SOLORZANO DÍAZ, asistidos por el Profesional del Derecho ROBERTO RAFAEL ROJAS SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro.7.701. Se ordenó la notificación del Fiscal Sexto (6to) del Ministerio Público, folio diecinueve (19). Riela al folio veinte (20), consignación de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) realizada por el ciudadano Jean Carlos Peña, Alguacil de este Circuito de Protección de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). No consta en autos opinión alguna de la Representación Fiscal, por lo que se considera favorable, a los efectos legales consiguientes.
II
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (04), Partidas de Nacimiento de sus hijos (omitidos conforme a la ley), cursante a los folios cinco (05) y seis (06), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día dieciocho (18) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo (hoy Parroquia Fajardo del Municipio García) del Estado Nueva Esparta.
Es deber obligatorio de esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de los niños (omitidos conforme a la ley), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre ALYELITH MARÍA SOLORZANO DÍAZ.
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen abierto, y en consecuencia éste no solo podrá visitar a sus hijos(omitidos conforme a la ley), si no que también tiene la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo tener igualmente cualquier otro tipo de contacto con ellos, siempre y cuando no interfiera las actividades diarias de estudio y descanso de sus hijos (omitido conforme a la ley), a tal efecto se tomará en cuenta la opinión de los niños. Las vacaciones escolares las pasarán con el padre y la madre de forma compartida, en igualdad de días ininterrumpidos. Las fechas de Carnavales y Semana Santa serán alternos cada año, así como también veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre y el día de su cumpleaños; todo ello con la intención de garantizar a sus hijos el derecho a mantener relaciones personales y contacto con su padre. Ambos padres tienen el deber de compartir con sus hijos gran parte de su tiempo libre, a los fines de ayudar en gran medida a que ellos, como sujetos en desarrollo logren alcanzar su plena madurez y evolución, que los hagan convertirse en ciudadanos capaces para su familia y la sociedad, teniendo siempre los padres el interés supremo que su hijos alcancen su crecimiento emocional, físico e intelectual.-
De la Obligación de Manutención: El Ciudadano SILVANO RAMÓN AGUILERA RODRÍGUEZ colaborará con la manutención de sus hijos con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada quincena. El valor de la obligación de manutención se ajustará tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela (IPC), considerándose este Índice como el más adecuado, en razón que es el determinante en la inflación del País. Asimismo los gastos correspondientes a medicinas, cultura, educación, recreación, deportes, uniformes y útiles escolares, así como la correspondiente a la ropa del mes de diciembre, y cualquier eventualidad que pueda presentarse, serán cubiertos por ambos cónyuges por mitad.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos SILVANO RAMÓN AGUILERA RODRÍGUEZ y ALYELITH MARÍA SOLORZANO DÍAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.096.314 y 11.537.191, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a)



En la misma fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-





El (La) Secretario (a)