REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : OP02-H-2008-000296

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2008-000296. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los Ciudadanos: GERMAN HERRERA Y NATHASHA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-88.292.061 y V-13.540.686, respectivamente; en beneficio de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de seis (06) años de edad, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: el padre voluntariamente acordó pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,oo) quincenales, es decir TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs.F 300,oo) mensuales, serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la niña, así como también la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 140,oo), es decir DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BS.F 280,oo) mensuales, los cuales serán entregados en Mercado a la madre. Igualmente cumplirá con un 50% en gastos médicos. Un bono escolar comprendido por útiles escolares, uniformes y matricula de inscripción en un 50% por ambos padres. Un Bono navideño comprendido por ropa y regalos en un 50% por ambos padres.”REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: 1) “Se acordó que el padre tendrá contacto directo con la niña todos los días de la semana de cada mes, dentro de la residencia de la abuela materna. 2) Así mismo, las partes acordaron que en caso de existir alguna imposibilidad para realizarse las visitas, el padre o la madre deberán se notificados con antelación según el caso. 3) El padre se encargará del cuidado de la niña durante el tiempo que estará bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con la niña deberá notificarlo a la brevedad posible a la madre. 4) Igualmente se le informa a las partes que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de la niña, a fin de resguardar su integridad psíquica.”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de seis (06) años de edad, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaría

Abg. Josefina González







JG/al.-