REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : OP02-H-2008-000152
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar convenido por los ciudadanos JOSE RAFAEL MARTINEZ y HEIDI SYNNOVE WARDENAER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V-9.423.508 y E-82.187.881, respectivamente, a favor del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Nueve (09) años de edad, la cual quedó establecida de la quienes manifestaron: “Primero: El padre retirará al niño del hogar materno, fines de semana alternos, los días viernes a la 5:30 aproximadamente y pasara todo el fin de semana con el, debiendo regresarlo el día domingo a las 7:30 aproximadamente, en caso que en esos días, surja la necesidad de que el niño deba compartir con la madre, ambos se pondrán de acuerdo para que eso suceda. Asi mismo se establece que las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares, navidad y fin de años, el niño las compartirá con ambos padres, comenzando el presente año, la navidad con el padre y el fin de año con la madre, y asi sucesivamente. Se deja constancia que los precitados ciudadanos se comprometen a mejorar sus relaciones interpersonales para evitar los problemas que afectan la estabilidad emocional de su hijo. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 313, 315 y 375 de la citada Ley, se acuerda someter el presente acuerdo a la Homologación del ciudadano Juez.”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Josefina González
La Secretaria
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