REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-V-2007-000338
Vista la diligencia suscrita en fecha 23/10/2.008, por los Abogados Anthony Fernández Castelin y Roberto Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.384 y 123.387 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana María Briceño Rangel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.261.664, mediante la cual solicitan el abocamiento de la causa y por ende se de contestación a la diligencia en la cual se solicita la homologación o convenimiento del presente juicio. En razón de lo expuesto anteriormente, observa este Tribunal que el asunto bajo marras se inició ante el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidentes de Trabajo, incoada por la Abg. María Villegas, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.085, actuando según mandato que acompañó en su oportunidad marcado con la Letra “A”, como coapoderada de la señora María Gregoria Briceño Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.261.664, y de su menor hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Cinco (05) años de edad. Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de dicha Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29/03/2.007, admitió la misma y ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, ciudadano Juan Francisco Chirinos Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.756.935 y domiciliado en el Barrio El Candelario, Calle 1-B, Maracaibo, Estado Zulia, así como la Sociedad Mercantil Transporte Uni-Zulia C. A., en la persona de su representante legal, ciudadano Isaías Acevedo, quien se encuentra domiciliado en la Avenida 16 con Calle 84, Torres Edificio Don Rafael y Doña Teresita, Delicias, piso Quinto, Apartamento 5B, Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que den contestación a la referida demanda, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 74 y 75). Evidenciándose de las resultas de la respectiva comisión que no se logró la citación de los ciudadanos nombrados anteriormente, por las razones expuestas en las diligencias suscritas en fecha 21/05/2.007, por el ciudadano Miguel Ángel Cabrera Fernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.112.711, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 85 y 97). Una vez cumplida la comisión se ordenó remitir el correspondiente Despacho al Tribunal de la causa. (Folio 110 y 111). Posteriormente en fecha 13/06/2.007, la Abogada María Villega, actuando en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se proceda de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación por Carteles, lo cual fue acordado en conformidad por el Juzgado de Origen. (Folios 112 y 113). Consecutivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante Decisión de fecha 21/06/2.007, Declinó su competencia al Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de esa Circunscripción Judicial, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 16/11/2.006, en la cual se señala que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 119 y 120). Sucesivamente en fecha 03/07/2.007, se declaró firme la señalada decisión y su remisión al Juzgado declinado. (Folio 121 y 122). En fecha 16/07/2.007, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia se solicitó de oficio la Regulación de Competencia, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y su remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial por ser el Tribunal competente a ambos. (folios 128 y 129). En fecha 09/08/2.007, el Abogado en ejercicio Valmore Alberto Barrera González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.624.951, inscrito en el I. P. S. A., bajo el N° 46.367, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Transporte Uni-Zulia C. A., persona jurídica venezolana, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, en fecha 30/01/1.981, inserta bajo el N° 19, Tomo 1-A, representación que consta de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08/08/2.007, anotado bajo e N° 66, Tomo 222 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante diligencia que corre inserto al folio Ciento Treinta y Cuatro (134), convino celebrar acuerdo con la Abg. María Villegas, Apoderada Judicial de la ciudadana María Gregoria Briceño Rangel, identificadas anteriormente, a los fines de dar por terminado el presente proceso. En fecha 17/09/2.007 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, impartió su Homologación de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, a la transacción celebrada entre los representantes judiciales de ambas partes y en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en fecha 17/09/2.007, Declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien deberá seguir conociendo de la misma. (Folios 146 al l56). En fecha 10/10/2.007, el Juzgado antes mencionado, remitió a este Tribunal este asunto con ocasión a la Decisión dictada en la fecha ut supra. (Folio 157 y 158). En fecha 30/11/2.007, se le dio entrada a este asunto en este Circuito Judicial y en fecha 13/12/2.007, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de este asunto y por cuanto la ciudadana María Gregoria Briceño Rangel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.261.664, debidamente asistida por los Abogados Anthony Fernández Castelin y Roberto Rojas Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.384 y 123.387 respectivamente, en diligencia de fecha 08-04-2.008 y recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 09/04/2.008, desistió del presente procedimiento y solicitó su homologación, ya que recibió en el lapso estipulado todas y cada una de las cantidades de dinero pactadas en el convenimiento de fecha 09/08/2.007, el cual corre inserto en el presente expediente de manos de la parte demandada y al hecho de haberse realizado la intervención quirúrgica y recibido el tratamiento médico sobre la reconstrucción de cicatriz con lo cual se cumple con todas la partes del convenimiento quedando satisfechas a su cabal y entera satisfacción, declarando en su propio nombre y en representación de su menor hija libre a todos y cada uno de los Demandados en el presente juicio (Sociedad Mercantil Transporte Unizulia C. A., y al ciudadano Juan Francisco Chirinos Ruíz, de cualquier tipo de responsabilidad u obligación. Posteriormente en diligencia de fecha 05/05/2.008, los Abogados Anthony Fernández Castelin y Roberto Rojas Salazar, Apoderados Judiciales de la ciudadana María Gregoria Briceño Rangel, identificados en actas anteriores, solicitaron la homologación de la Transacción o Convenimiento del presente juicio el cual cursa en este Tribunal signado con el N° OP02-V-2007-000338, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y se ordene el Archivo del presente expediente, en virtud de que declaran en nombre de la ciudadana María Gregoria Briceño Rangel, quien ha venido actuando en su nombre y en representación de su Niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, libre a todos y cada uno de los demandados en el presente juicio (Sociedad Mercantil Transporte Uni-Zulia C. A y al ciudadano Juan Francisco Chirino Ruíz), de cualquier tipo de responsabilidad u obligación, llámese esta Legal, Contractual, Laboral, Penal, Civil, Mercantil, Daño Moral presente o futuro, Daños y Perjuicios o de cualquier otro tipo, así mismo se libera de cualquier responsabilidad u obligación a la empresa aseguradora Seguros Guayana C. A. En consecuencia y en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, me aboco al conocimiento de esta causa y en uso de las atribuciones legales que me confiere la Ley, se HOMOLOGA el Desistimiento planteado por la ciudadana María Gregoria Briceño Rangel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.261.664, debidamente asistida por los Abogados Anthony Fernández Castelin y Roberto Rojas Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.384 y 123.387 respectivamente, en todo y cada uno de sus términos y ordena el Cierre y Archivo definitivo del Asunto Nº OP02-V-2007-000338 de Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de Accidentes de Trabajo, todo ello conforme lo establecen los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil respectivamente. Así se Declara. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Josefina González
LA SECRETARÍA,
JG*moreno.-
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