REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de Octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000371.

AUTO DANDO ENTRADA Y DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número OP02-H-2008-000371 de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION convenido por los ciudadanos JOHAN ALEXIS VELANDRIA PEREZ y DETSY GUERRA VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-16.124.193 y V-14.977.776 respectivamente, a favor de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de ocho (08), cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, de la siguiente manera: PRIMERO: El padre de manera voluntaria aportara la cantidad de (BF. 1.00000) Bolívares mensuales que podrán, ser distribuidos así: Quincenalmente en la cantidad de (BF. 50000) o semanalmente en (BF.25000) que serán entregados en especies. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Bs. (el 50% de lo requerido) y un bono de fin de año de Bs (el 50% de lo requerido) que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora ó depositados en una cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requieran sus hijos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual quedó establecido de la siguiente manera: El padre buscara a sus hijos en la residencia donde estos habitan con su progenitora de Lunes a Viernes desde las 12:00 pm hasta las 09:00 pm, el día sábado los buscara a las 10:00 am hasta las 8:00 pm. El padre podrá trasladar a sus hijos a sitios de esparcimiento previo consentimiento de la madre. Se deben respetar las horas de descanso y alimentación. Las visitas se deben efectuar en horario y ambiente adecuado. El padre deberá resguardad la seguridad de sus hijos. Los periodos de vacaciones y navidad serán compartidos alternamente de común acuerdo entre ambos padres. Este acuerdo podrá se revisado si la seguridad y el bienestar de los niños lo amerita. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de ocho (08), cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
La Secretaría,

Abg. Josefina González Marcano
JGM/zvv.-