REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000369

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2008-000369. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los Ciudadanos; DANI RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ y MILAGROS DEL VALLE NARVAEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.836 y V-19.115.330 respectivamente en beneficio de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, Siete (07), Cinco (05), Tres (03) años de edad y Diez (10) meses de edad respectivamente, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: El padre de manera voluntaria se compromete a cubrir con los gastos de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos antes identificados, se fija en la cantidad de Bs.F.200,oo Quincenales, los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha: 22/08/2008, é igualmente me comprometo a costear un Bono Escolar de la siguiente manera: Compraré los útiles y uniformes escolares, y un Bono de Fin de Año de la siguiente manera: Comprare todos los estrenos y juguetes de navidad. Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuarios y otros, que requieran mis prenombrados hijos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre de manera voluntaria se compromete a establecer un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, Siete (07), Cinco (05), Tres (03) años de edad y Diez (10) meses de edad respectivamente, el cual quedara establecido de la siguiente manera: El padre buscará a los niños en casa de su abuela materna los días sábados, domingos y feriados en horas de la mañana, se los llevara hasta su casa, luego lo retornara en la tarde, Las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnaval serán acordadas de mutuo acuerdo entre las partes.”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
Siete (07), Cinco (05), Tres (03) años de edad y Diez (10) meses de edad respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaría

Abg. Josefina González






JG/cc.-