REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000341
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2008-000341. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos AILYN CAROLINA RAMIREZ CAMEJO, CRUZ DANIEL RAMIREZ BRITO y CENAIDA BRITO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.232.589; V-17.846.969 y V8.635.353, respectivamente; en beneficio de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de cinco (05) meses de nacida, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) de forma quincenal, serán entregados en mercado a la madre de la niña, aunado a cualquier cuestión extra que necesite la misma. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto de Bono Navideño comprendido por ropa y regalos, se acordó que la madre cubrirá el 50% y el padre 50% por ciento.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “PRIMERO: la abuela paterna tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, donde podrá visitar a la niña los días sábados y domingos de 08:00 de la mañana a 11:00 de la mañana, buscándola en la residencia de la niña y llevándola a la residencia de la abuela paterna, luego deberá ser devuelta a su casa, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso y alimentación de la niña. SEGUNDO: la abuela paterna se encargará del cuidado de la niña durante el tiempo que estará bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con la niña deberá notificarla a la madre. TERCERO: así mismo, las partes acordaron que en el caso de que la abuela paterna no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de la niña en los momentos acordados anteriormente, la abuela paterna le avisará a la madre con una semana de antelación. CUARTO: igualmente se le informa a la abuela paterna que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de la niña, a fin de resguardar su integridad psíquica.”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaría
Abg. Josefina González
JG/mgm.-
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