REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-V-2008-000437
En el día de hoy, dos (02) de Octubre de dos mil ocho (2.008), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos RAQUEL MARÍA MILLÁN SALAZAR Y CÉSAR JOSÉ MILLÁN BOADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.855.547 y 5.479.003, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio VICTOR RUBÉN URBIETA VALERA Y RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.793 y 18.841, respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare el Divorcio conforme al articulo 185 A del Código Civil, alegando para ello, la ruptura prolongada de su vida en común. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Jean Carlos Peña, se evidencia que los solicitantes Ciudadanos RAQUEL MARÍA MILLÁN SALAZAR Y CÉSAR JOSÉ MILLÁN BOADAS, no acudieron al llamado realizado por el Alguacil del Circuito, evidenciándose la no comparecencia a la audiencia acordada para el día de hoy, según el acta celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre, donde se otorgaba dos (02) días hábiles para la celebración de la Audiencia contemplada en el señalado artículo 512 citado ut supra. En virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial declara DESISTIDO el presente procedimiento en virtud de lo consagrado en el Artículo 514 ejusdem, extinguiéndose la instancia en este asunto, pudiendo los solicitantes presentar nuevamente su solicitud transcurrido un (1) mes contado a partir de la presente fecha. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. JOSEFINA GONZÀLEZ M.

El (La) Secretario (a),