REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : OP02-V-2008-000471

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza convenido por los ciudadanos RUBEN JOSE CARABALLO SILVA Y JOSENNY CAROLINA DIAZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V-14.221.358 y V-16.037.810, respectivamente, a favor del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Ocho (08) años de edad, los cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Primero: La ciudadana JOSENNY CAROINA DIAZ ROSAS, manifiesta su decisión de otorgarle la custodia del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de ocho (8) años de edad, el cual hasta la presente fecha ha vivido con ella, a su padre el ciudadano RUBEN JOSE CARABALLO SILVA, debido a que considera que con el estará mejor, ya que ella, trabaja en la ciudad de La Asunción y vive en El Espinal, apenas le queda tiempo para cuidar adecuadamente al niño, y que estando con su papá en La Asunción, ella podrá verlo mas seguido, sabe que este será bien atendido y cuidado, lo cual es importante para ella y como no posee los medios para brindarle la estabilidad que este necesita, y considerando que hasta tanto pueda mejorar su situación, le delega la guarda del niño, el padre de éste, sin menoscabo de mantener contacto directo y permanente con el pequeño, en cuanto le sea posible. El padre manifiesta su aceptación y el niño en cuestión manifiesta su deseo de vivir con su papá. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 315 de la citada Ley, se acuerda someter el presente acuerdo al conocimiento del Tribunal de Protección en la persona del ciudadano Juez.-”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Josefina González


La Secretaria