Vistas las anteriores actuaciones, Vista la consignación de fecha 07/10/2008 suscrita por la Defensoria de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo, mediante la cual consignan copia del acta de nacimiento de la niña DANIELISMAR DAYANA, solicitada en auto de fecha 16/09/2008, a objeto de impartir la Homologación. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION convenido por los Ciudadanos: MARITZA DEL CARMEN BELLORIN HERNANDEZ y DANIEL RAFAEL ROSAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.421.055 y V-12.920.691 respectivamente, a favor de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Diez (10), Siete (07), Seis (06) y Un (01) años de edad respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: “debido a que la madre de los niños es su guardadora , entre ambos establecen un régimen de convivencia(visitas), a favor de del padre, y este podrá enviar a su hijo mayor de nombre GIOVANI VICENT, buscarlos en la casa materna, los fines de semana alternos, igualmente para las fechas de navidad y año nuevo y para cualquier otra fecha en que el padre tenga disponibilidad para compartir con sus hijos”. En tal virtud, esta Jueza del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Diez (10), Siete (07), Seis (06) y Un (01) años de edad respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Josefina González. La Secretaría.
JG/cc.-
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