REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°

ASUNTO: OP02-J-2008-000046

En el día de hoy, 08 de Octubre de 2.008, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos FRIDEILYS SARAY MARCANO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 14.220.287 y 6.826.476 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Jean Carlos Peña habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Claribel Velásquez Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el número 72.071. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse escuchado la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley ordena: PRIMERO: Se DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos FRIDEILYS SARAY MARCANO y JOSÉ GREGORIO GARCÍA RODRIGUEZ, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en atención a las disposiciones antes expuestas y a la manifestación de las partes. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de manera conjunta por sus padres, y el Ejercicio de la Custodia será ejercida por la madre, aun y cuando se hizo referencia de dichas instituciones conforme estaba contemplado antes de la reforma de la citada Ley Especial, quedando establecido de esta manera en atención al Principio Iura Novit Curia. TERCERO: La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 300). QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y el hijo es abierto, conforme a lo expuesto en el particular primero de la solicitud. SEXTO: En cuanto a la Comunidad de Gananciales, los solicitantes manifestaron no tener nada que reclamar por dicho concepto. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha 25.09.2008, del presente decreto y entréguese a los interesados. Notifíquese al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

Los Comparecientes y
su abogado asistente,


El Niño,



El Secretario,