REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : OP02-H-2008-000308

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar convenido por los ciudadanos ALFREDO CEDEÑO y HERLINDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V-14.295.249 y V-12.674.459, respectivamente, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó establecida de la siguiente manera: “Quedará abierto a ambos padres, los cuales visitarán a sus hijos en casa de su abuela materna ciudadana: Hermelinda del Calle Gómez, titular de la Cédula de Identidad No. 8.385.623 residenciada en: Las casitas del Guamache, sector Bello Monte, casa S/N cerca del taller Brismar y festejo Bajamar, jurisdicción de este Municipio; debido a que los niños antes mencionados viven con la abuela materna, ya que esta tiene Medida de Responsabilidad sobre ellos, la cual fue dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores, para garantizarles un mejor nivel y calidad de vida. Las vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y semana santa, serán compartidos entre ambos padres. Estando presente en el acto la ciudadana HERLINDA YSABLE GONZALEZ GOMEZ antes identificada, manifestó su conformidad.-”. En tal virtud, esta Jueza Primera Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez


La Secretaria