REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000297

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2008-000295. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los Ciudadanos: ERIBERT COROMOTO LEON ZABALA Y YOEL JOSE ZAPATA GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.035.837 y V-14.290.407, respectivamente; en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: Los padres voluntariamente acordaron la Obligación de Manutención en la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,oo Bs.F) MENSUALES, es decir DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,oo Bs. F) SEMANALES; de los cuales Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,oo Bs.F) serán Depositados en una cuenta bancaria a nombre de los niños y Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400,oo Bs.F) entregados en Mercado a la madre de los Niños, igualmente cumplirá con un 50% en gastos médicos. Y un bono Escolar comprendido entre útiles y Uniforme Escolares en un 100% por el padre. Un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos, en un 100% por el padre.”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre tendrá contacto directo con los niños todos los fines de semana de cada mes, siempre y cuando no interfiera con las horas de alimentación, descanso y estudios. Así mismo, las partes acordaron que en caso de existir alguna imposibilidad para realizarse las visitas, el padre o la madre deberán ser notificados con antelación según el caso. El padre se encargará del cuidado de los niños durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con los niños deberán notificarlo a la brevedad posible a la madre. Igualmente se le informa a las partes que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de los niños a fin de resguardar su integridad Psíquica. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

La Secretaría

Abg. Carmen Milano Vásquez







CMV/cc.-