REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000447
Actora: ESTEBAN VIRGINIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.210, debidamente asistido por el Abg. JESUS ANASTASIO GONZALEZ, Inpreabogado N° 83.635.

Demandada: CLARA LENNY NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.398.210.

Motivo: Desistimiento de Divorcio Contencioso.


Se inicia la presente demanda por demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoada por el ciudadano ESTEBAN VIRGINIO GOMEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, asistido por el Abg. JESUS ANASTASIO GONZALEZ, Inpreabogado N° 83.635, en contra de la ciudadana CLARA LENNY NARVAEZ. Manifiesta en su escrito que: “Contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tubores de este Estado en fecha 20-10-1.993, que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que el domicilio conyugal fue constituido en Calle principal del Sector Conocido como Las Cuicas, casa s/n, Municipio Tubores de este Estado, que en fecha 19-05-2.008 … me vi en la imperiosa necesidad de abandonar mi hogar conyugal, en virtud de que mi esposa comenzó con tratos inadecuados…Fundamentó su demanda en el Artículo 185, ordinal 3° del Código Civil”, consignando en el mismo acto los recaudos correspondientes, tales como: Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento y Certificado de Propiedad de Terreno, folios 1 y 8.-

Se recibe el presente asunto en fecha 05-08-2.008, dándosele entrada el 08-08-2.008, folio 11.-

Mediante actuación de fecha 12-08-2.008 se ADMITE la demanda de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la notificación de la parte demandada conforme al Artículo 458 ejusdem, para el tercer (3er.) día hábil siguiente, dentro de las horas comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres y media de la tarde (03:30 p.m.), a contar de la fecha en que el Secretario deje constancia de su notificación conforme al Artículo 467 ibidem, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público conforme a lo establecido en el Artículo 463 de la referida Ley. Se instó a la ciudadana CLARA LENNY NARVAEZ a comparecer en dicha oportunidad acompañada de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), para ejercer su derecho a opinar y ser escuchado, folios 12 al 15.-

En fecha 14-08-2.008 comparece el actor y consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación, para la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal, así mismo, comparece en fecha 17-09-2.008 consignando documento de registro de vehículo, a los fines de prueba.-

Consta al folio 27, consignación de fecha 18-09-2.008 de la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada.-

Al folio 30, cursa consignación de fecha 02-10-2.008 de la Boleta de Notificación librada a la parte demandada debidamente firmada.-

En fecha 13-10-2.008 la Secretaria del Tribunal, certifica las notificaciones realizadas, conforme al Artículo 458 de la LOPNNA, folio 32.-

Por auto de fecha 15-10-2.008 se fijó la fase de mediación de la audiencia preliminar para el séptimo (7mo.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), así mismo, se hizo saber a las partes, que la NO COMPARECENCIA personal a dicho acto, ocasione los efectos del Artículo 522 ejusdem y que el padre custodio deberá comparecer con su hijo adolescente a ejercer su derecho a opinar y ser escuchado, folio 33.-

Comparece en fecha 22-10-2.008 el ciudadano ESTEBAN VIRGINIO GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JESUS GONZALEZ y mediante diligencia manifiesta lo siguiente: “en virtud de que nos reconciliamos mi esposa. Clara Jenny Narváez, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.398.210 y yo, es por lo que DESISTO del presente procedimiento, pido que SE HOMOLOGUE el mismo, se de por terminado el expediente y se archive. Así mismo, se me devuelva previa certificación en autos, la copia certificada del documento del terreno…”, folios 35 al 38.-

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y leído el contenido de la diligencia de fecha 22-10-2008, en donde se DESISTE del presente procedimiento, y siendo que en el presente asunto no se ha verificado la contestación de la demanda, en razón de lo cual no es necesario el consentimiento de la demandada, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al contenido del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHO DESISTIMIENTO en los términos expuestos por el precitado ciudadano, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos por Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de La Federación.-
La Jueza



Abg. Carmen Milano Vásquez


La Secretaría





En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

La Secretaría







CMV/mgm.-