REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°


ASUNTO: OP02-V-2008-000441

En el día de hoy, 27 de Octubre de 2.008, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por la ciudadana Vilma Andreina Bermúdez, contra el ciudadano Roberto García Salmeron, por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistida en este acto la demandante por la abogada en ejercicio Gisela Velásquez Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 48.505, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, el Secretario, los mencionados ciudadanos y la referida abogada. Acto seguido se le hizo saber al demandado el derecho que tiene de estar asistido de abogado en este acto, a lo que manifestó no tener problema en continuar con la celebración de la audiencia. Seguidamente se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar un acuerdo en los términos siguientes: PRIMERO: El padre buscará al niño a la salida de su colegio y lo llevará inmediatamente a la residencia de la madre, no teniendo que entrar a la misma por ningún motivo, o en su defecto al lugar de trabajo de la madre, entregando dicho niño a su madre o a la persona que ésta designe. SEGUNDO: Los padres se alternaran cada fin de semana para permanecer con el niño (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto a las fechas 24, 25 y 31 de Diciembre y 1 de Enero de cada año, serán alternos, previo arreglo entre los padres; y en lo que respecta a Carnaval, Semana Santa y días feriados, de igual manera, es decir, alternos entre los padres, previa arreglo entre ellos. TERCERO: Los fines de semanas que corresponda al padre, este recogerá al niño en la mañana en la puerta del domicilio de la madre o en su lugar de trabajo y lo devolverá a los mismos lugares en horas de la noche, previo acuerdo entre ellos. Ello en atención a que el padre manifiesta no tener un domicilio fijo, pero en el caso de que éste establezca un lugar de residencia, el niño podrá pernoctar con su padre. CUARTO: En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, el régimen se desarrollará por fines de semanas alternos para cada padre; ahora bien dado lo manifestado por el padre de no poseer domicilio fijo, deberá recoger al niño en la mañana y devolverlo en la noche, en las mismas condiciones establecidas en el particular tercero, y para el momento en que establezca lugar de residencia el niño podrá pernoctar con su padre durante el tiempo que le corresponda a éste último. En razón de ello, pedimos la homologación del presente acuerdo y que el mismo se tenga como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Seguidamente el ciudadano Roberto García Salmeron manifiesta lo siguiente: “No tengo ningún problema en llegar a un arreglo, pero quiero aclarar que lo expuesto por la demandante en el tercer párrafo del vuelto del folio 1 no es cierto, así como quiero aclarar que la presente demanda tiene lugar con ocasión a un problema que tuvimos en una oportunidad”. Asimismo expone la ciudadana Vilma Andreina Bermúdez: “Quiero aclarar que lo establezco de esta manera, ello en atención al interés del niño, toda vez que requiere de la presencia de su padre de manera permanente, y lo manifiesto en razón de que el padre del niño no aporta para su manutención desde hace un año”. Se deja constancia que en este acto se escuchó la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.
La demandante y su abogado asistente.

El demandado
El niño, (IDENTIDAD OMITIDA)

El Secretario,