REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000374.

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenido por los ciudadanos Yslan José González Martínez y Neihza Del Valle Mota Salazar, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.317.968 y V-17.263.873 respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó establecida de la siguiente manera: “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre visitará a su hija en al residencia donde está habita con su progenitora los Días Sábados y Domingos desde las 10:00 AM hasta la 01:00 PM. En caso de que el padre traslade a la niña traslade a la niña fuera de la residencia deberá tener el previo consentimiento de la madre debido a la edad de la niña. El padre deberá respectar las horas de Descanso y Alimentación. La Visitas deben ser efectuadas en un ambiente sano. El padre deberá resguardar la seguridad e Integridad física de su hija durante las Visitas. Este acuerdo podría ser revisado siempre que el bienestar y seguridad de la niña lo amerite” EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “PRIMERO: El padres de manera voluntaria aportará la cantidad de (BF. 400,00) Bolívares mensuales que podrán ser distribuidos así Quincenalmente en la cantidad de (BF. 200,00) ó Semanalmente en (BF. 100,00) que serán entregados en especies. SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Bs. (el 50% de lo requerido), un Bono de fin de año de Bs. (el 50% de lo requerido), que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora ó depositados en una cuenta Bancaria. Así mismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requierea su hijo (a)”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.









CMV*moreno.-