REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000372.
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido por los ciudadanos JOSE JOEL FUENTES GOMEZ y YASMINA DEL VALLE MORENO GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.446.242 y V-17.672.359 respectivamente, a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó establecida de la siguiente manera: “PRIMERO: Se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados la cantidad de 150,00. Bs. lo que sumará un total de 300,00. Bs. mensuales y la ayudará con esta cantidad será cancelada mensualmente en Cuenta Bancaria Nº 0105-0128-890128-2676-2-3 del Banco Mercantil. (Cta. De Ahorro. Anexo copia simple). SEGUNDO: Los gastos por Médicos, Medicinas, Vestuario, Calzado, Habitación , Cultura y Deporte, Recreación, Útiles escolares y Bonificación de Vacaciones será de un 50% entre los padres y Bono de Navidad será de 300,00. Bs. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre quien suscribe esta acta estará con sus hijos todos los Domingos en un Horario de 8:30 am. hasta las 5:30 pm.; siendo este el responsable de los deberes y derechos de sus hijos.” En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial,del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.






CMV/yg.-