REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2008-001096.
En mi condición de Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, me aboco al conocimiento de la presente causa constante de Veintisiete (27) folios útiles. Revisada como ha sido la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento que cursa ante este Circuito Judicial, en virtud de la Declinatoria de Competencia declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es hijo de los ciudadanos NADINE NIEVES MERENTES y ELEAZAR JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.865.911 y V-9.456.047, respectivamente. Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente asunto, que se hace mención a que existe un error material en la Partida de Nacimiento del adolescente en cuestión, evidenciándose dicho error en la copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente identificado ut supra, cursante al folio Seis (06) del presente asunto, en razón de lo expuesto, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara Improcedente dicha solicitud, toda vez que tal facultad le esta atribuida a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competentes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Segundo literal "i", concatenado con los artículo 516 y 126 literal "f" de la Ley de marras,. Así se decide. Se le hace saber a la parte solicitante que la referida solicitud deberá incoarla por ante el Consejo de Protección competente. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
La Secretaría.
CMV/yg.-
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