REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 02 de Diciembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000504

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, convenido por los ciudadanos Jorge Luís Bermúdez Salazar y Vanessa Del Carmen Salazar Borges, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-15.806.426 y V-17.112.065 respectivamente, a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cuatro (04) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad de Bs.F: 250, mensuales, los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha: 30/08/08, igualmente me comprometo a costear un Bono escolar de la siguiente manera: comprare los uniformes y útiles escolares y un Bono de Fin de Año de la siguiente manera: Compraré todos los estrenos y juguetes de navidad. Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuarios y otros, que requieran mi prenombrada hija. Destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tase de inflación”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.









CMV*moreno.-