REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000053
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por las ciudadanas CLAUDIA PAREDE MONROY y JOSE LUIS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.686.605 y V-22.653.042, respectivamente; en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, el cual quedó establecida en los siguientes términos: “el padre compartirá con su hijo todos los sábados de 08:00 a.m. con retorno el domingo a las 05.00 p.m., vacaciones alternas”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesadazos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que el presente asunto es proveído en esta fecha, con ocasión al gran cúmulo de trabajo recibido y acumulado en este Circuito Judicial de Protección, luego del periodo sin despachar, así como por el hecho de que sólo se cuenta con cinco (5) asistentes para proveer la totalidad de los asuntos nuevos, diligencias y escritos ingresados a los distintos jueces que conformamos el Circuito Judicial de Protección, lo que implica la asignación de un promedio de veinticinco a treinta asuntos a cada uno de ellos para su sustanciación. La presente constancia se efectúa a sugerencia de la Coordinación de dicho Circuito, y luego de que las referidas juezas, le hiciéramos saber la problemática que se presenta en la actualidad con respecto a dicho particular. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaría
Abg. Carmen Milano Vásquez
CMV/mgm.-
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