REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 15 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : OP02-V-2008-000472

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza convenido por los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ y LILIFLOR JIMENEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V- 12.673.971 y V-16.923.871, respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Cuatro (04) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “Primero: debido a la separación entre ambos, el padre, había quedado con la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro (4) años de edad, pero en el presente acto, este hace entrega de ese derecho a la ciudadana LILIFLOR JIMENEZ ROJAS, madre del pequeño, la cual manifiesta que se compromete a brindarle todos los cuidados y la protección que este necesita, incluyendo educación y formación, y a permitir el contacto directo y permanente con su familia paterna, en cuanto le sea posible. Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 315 de la citada Ley, se acuerda someter el presente acuerdo al conocimiento del Tribunal de Protección en la persona del ciudadano Juez.-”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria

Asunto No OP02-V-2008-000472