REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000331
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-H-2008-000331. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos WUILLIANS ALEXANDER DE JESUS SOTO UZCATEGUI y ROSANDELYS DEL VALLE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.706.351 y V-12.672.422, respectivamente; en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual quedó establecido en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO: el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, pagaderos en cuotas mensuales los cinco (05) primeros días de cada mes, para lo cual solicito se oficie al Hotel Margarita Hilton, Inversiones Pueblamar, para que me descuenten mensualmente y lo depositen en una cuenta que el Tribunal ordenará la apertura EN EL Banco BANFOANDES a favor de mis hijos y autorizará a la madre a retirar la cantidad establecida mensualmente. SEGUNDO: en torno a los gastos navideños y escolares, el padre se compromete en el mes de septiembre y diciembre de cada año, a realizar las compras de útiles escolares, ropa, calzado, regalos navideños, etc. TERCERO: el padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de obligación de manutención, proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: el padre se compromete a cancelar el 100% de los gastos médicos.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “PRIMERO: los niños (IDENTIDAD OMITIDA), permanecerán en el domicilio de la madre. SEGUNDO: el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, en el cual puede ir a visitar a sus hijos y buscarlos los días sábados y los regresa al hogar materno el día domingo. TERCERO: vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo como se regulizará el tiempo y la fecha que los niños compartirán con cada uno de ellos”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaría
Abg. Carmen Milano Vásquez
CMV/mgm.-
|