REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : OP02-H-2008-000326

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar convenido por los ciudadanos FRANCYS Y. RIVAS HERNANDEZ y ALBERTO J. VILLARROEL LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V- 10.196.825 y V-10.199.449, respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual exponen: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación Alimentaria por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) de forma quincenal, serán entregados en efectivo a la madre de la niña, aunado a cualquier cuestión extra que necesite los mimos. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto Bono Escolar se acordó que la madre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y el otro cincuenta por ciento (50%) por el padre y un Bono Navideño comprendido por ropas y regalos. Se acordó que la madre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) y el padre cincuenta por ciento (50%). Asimismo acordaron el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, es decir, podrá visitar a la niña todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Asi mismo, las partes acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisara a la madre con una semana de antelación- Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a in de resguardar su integridad psiquica. Estando presente den el acto los ciudadanos Francys Rivas Hernández y Alberto Villarroel López, anteriormente identificados manifestaron estar conformes. En tal virtud, esta Jueza Primera Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez


La Secretaria