REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000217

Solicitantes: NELSON RAFAEL ANDRADEZ CORTEZ y MARY YSABEL GRAU DE ANDRADEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nos V- 10.463.983 y V-12.272.690 respectivamente.

Asistencia Jurídica: JOSE GREGORIO HERNANDEZ inscrito en el Ipsa bajo el No 46.120.

Beneficiarios: (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 15, 14 y 08 años de edad.

Motivo: DIVORCIO 185-A.


Antecedentes del Asunto

El presente Asunto proviene de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

Se da inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos, NELSON RAFAEL ANDRADEZ CORTEZ y MARY YSABEL GRAU DE ANDRADEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nos V-10.463.983 y V-12.272.690 respectivamente, debidamente asistido por abogado quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de diciembre del año 2002.

En fecha 10 de abril de 2008 se admitió, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se instó a la ciudadana MARY ISABEL GRAU a comparecer con sus tres (03) hijos, a los fines de garantizar su derecho a Opinar y Ser oído, de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 05 de mayo de de 2008, se garantizó el derecho a opinar y ser oído a los dos adolescentes y al niña.

Consta al folio 24, boleta de notificación del fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada, sin emitir opinión, por cuanto se considera favorable.

Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio y de nacimiento, y que en general se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NELSON RAFAEL ANDRADEZ CORTEZ y MARY YSABEL GRAU DE ANDRADEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nos V- 10.463.983 y V-12.272.690 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) ante la primera autoridad civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre según acta inserta bajo el Nº 71 de los libros llevados por ante ese Despacho en el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). Y ASI SE DECIDE.

2. Del vínculo matrimonial procrearon (03) hijos que llevan por nombre: (IDENTIDADES OMITIDAS), de 15, 14 y 08 años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos que cursan insertas a los folios 11, 12 y 13 del presente Asunto.


Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la LOPNNA, se tomará en cuenta la forma como se ha venido ejerciendo por ambos progenitores las Instituciones familiares a favor de su hijo adolescente, en tal sentido, se homologará lo siguiente:

• En cuanto a la Patria Potestad y a Responsabilidad de Crianza de sus tres (03) hijos (artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA), será ejercida por ambos padres, no obstante, la custodia, la ejercerá la madre, ciudadana MARY YSABEL GRAU de ANDRADEZ.

• Con relación a la obligación de Manutención, el padre se obliga expresamente a pasar por tal concepto para sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 200,00) mensuales, los cuales recibirá la madre en representación de sus hijos de la siguiente manera: La cantidad de CIEN BOLIVARES fuertes (BsF 100,00) los quince de cada mes y la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF 100,00), los días 30 de cada mes. La madre abrirá una cuenta de Ahorros en cualquier institución bancaria del país en la cual depositará el padre en las fechas señaladas. Y con respecto a cualquier otro gasto de los hijos que pudiera suscitarse, como gastos médicos, medicamentos, útiles escolares, bono navideño, recreación, etc, será compartido por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.(tomado del escrito liberar).

• En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre lo ejercerá de manera abierta, y en cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, etc y demás paseos, los padres continuaran haciéndolo como fue establecido de mutuo acuerdo desde el mismo momento de la separación, es decir, compartiendo unas vacaciones y paseos con la madre y otras con el padre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los niños, siempre y cuando no perturbe las horas de comida, estudio y descanso de los mismos, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 y 385 de la LOPNNA.(tomado del escrito liberar)

3. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos expuestos aquí por las partes.
.
4. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase Actas originales previa certificación en autos, que corren a los folios 10, 11, 12 y 13.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza



Abg. Liz Verónica López


La Secretaría


En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.


La Secretaría